STS, 19 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:3955
Número de Recurso3937/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por el CABILDO DE LANZAROTE, representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 1108/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 17 de septiembre de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote contra la resolución de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por la Viceconsejería de Economía del Gobierno de Canarias. 2º.- No imponer las costas del recurso. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del Cabildo de Lanzarote, se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 49 y 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias y los artículos 9 y 142 de la CE y 4 de la LOFCA, preceptos todos ellos que fueron invocados de forma precisa en el Petitum de la demanda que fue rechazada, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aplicable a los mismos sobre el principio de jerarquía normativa y financiación de los Cabildos Insulares. Segundo.- Al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia la infracción de la sentencia recurrida del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de Canarias y los artículos 9 , 137 , 140 , 142 y 157 de la CE y 4 de la LOFCA preceptos todos ellos que fueron invocados de forma precisa en el Petitum de la demanda que fue rechazada, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable a los mismos sobre la autonomía local y la financiación de las Comunidades Autónomas. Tercero.- Al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 137 , 140 , 142 de la CE y de los artículos 2 y 3 del Código Civil -preceptos todos ellos que fueron invocados de forma precisa en el Petitum de la demanda que fue rechazada- así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aplicable a los mismos sobre el principio de jerarquía normativa y la financiación de las Comunidades Autónomas.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de septiembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote, la sentencia de 17 de septiembre de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 1108/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 5 de agosto de 2010, de la Viceconsejería de Economía del Gobierno de Canarias, relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraban el régimen económico y fiscal de Canarias recaudados en el ejercicio 2009.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 49 y 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias y los artículos 9 y 142 de la CE y 4 de la LOFCA, preceptos todos ellos que fueron invocados de forma precisa en el Petitum de la demanda que fue rechazada, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aplicable a los mismos sobre el principio de jerarquía normativa y financiación de los Cabildos Insulares.

Segundo.- Al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia la infracción de la sentencia recurrida del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de Canarias y los artículos 9 , 137 , 140 , 142 y 157 de la CE y 4 de la LOFCA preceptos todos ellos que fueron invocados de forma precisa en el Petitum de la demanda que fue rechazada, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable a los mismos sobre la autonomía local y la financiación de las Comunidades Autónomas.

Tercero.- Al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 137 , 140 , 142 de la CE y de los artículos 2 y 3 del Código Civil -preceptos todos ellos que fueron invocados de forma precisa en el Petitum de la demanda que fue rechazada- así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aplicable a los mismos sobre el principio de jerarquía normativa y la financiación de las Comunidades Autónomas.

TERCERO

DECISIÓN DEL LITIGIO

El problema litigioso se plantea en términos sustancialmente idénticos al que decide nuestra sentencia, de esta misma fecha, en el Recurso de Casación número 530/2012 , razón por la que la motivación de la decisión, en lo sustancial, que en ella se contiene ha de ser reiterada ahora en virtud del principio de Unidad de Doctrina. En dicha sentencia se afirma: "en cumplimiento de lo dispuesto en la norma institucional básica canaria se aprobó la Ley 9/2003, de 3 de abril, Ley de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales de Canarias, que tuvo por finalidad configurar un sistema estable de distribución y reparto, a cuyo efecto creó el "Bloque de Financiación Canario", en el que se aglutinan los ingresos anuales obtenidos por la recaudación del impuesto general indirecto canario, el arbitrio sobre importaciones y entrega de mercancías en las Islas Canarias y el impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

La Exposición de Motivos de la Ley 9/2003, de 3 de abril, señala:

"En el marco de los principios estatutarios y legales de colaboración entre las administraciones canarias, la presente Ley tiene como finalidad crear las condiciones que hagan efectiva la estabilidad de las haciendas territoriales canarias mediante el establecimiento de una serie de medidas tributarias y de financiación, que les permita la planificación a largo plazo con mayor certidumbre y seguridad.

Elemento esencial para la consecución del objetivo de estabilidad lo constituye el régimen de distribución de recursos de las figuras tributarias del Régimen Económico-Fiscal de Canarias que corresponden a las administraciones canarias. Este régimen se regula en el Capítulo primero, mediante la determinación expresa del concepto «Bloque de Financiación Canario», y de los criterios de distribución, lo que le otorga la seguridad jurídica necesaria para dicho objetivo.

El «Bloque de Financiación Canario», o base de reparto , se conforma por los rendimientos anuales del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) y el rendimiento anual del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes, que se considera a efectos de una más equitativa distribución de los recursos.

Para la distribución se fija un porcentaje único de distribución entre las corporaciones territoriales canarias y el Gobierno de Canarias. El cálculo del porcentaje de distribución es el producto de la distribución y aportación de la Comunidad Autónoma en el año 2001 a las entidades locales canarias sobre el total de los recursos. Las aportaciones y distribución se refirieron al Impuesto General Indirecto Canario, al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias (APIC), y a la compensación por el descreste del APIC. Al importe anterior se le añade un ajuste, consistente en consolidar aquellos importes asignados a la subida de tipos del IGIC y recogidos en el acuerdo entre el Gobierno de Canarias y los cabildos insulares sobre compensación por el descreste del APIC para el ejercicio 2001 y que, excepcionalmente, no se obtuvieron en dicho ejercicio.

Con ello se pone fin a los sistemas transitorios propios de la situación actual caracterizada por la inestabilidad de las haciendas territoriales canarias que suponía la adopción en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de complejos mecanismos de compensación financiera de procesos de desarme y posterior pérdida de figuras tributarias que desvirtúan determinadas normas y producen dificultades de interpretación. "

Y como se refleja en la Exposición de Motivos y se reseña en la sentencia antes transcrita, el Capítulo I de la Ley (artículos 3 a 6, ambos inclusive) regula la distribución de los recursos financieros derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, a través del denominado Bloque de Financiación Canario, debiéndose resaltar que, fijados los parámetros del mismo por los artículos 2 y 3, en el artículo 4 se dispone:

  1. Para la determinación de las cantidades a distribuir se fijan los siguientes porcentajes de distribución:

    a) Para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente, el 58%.

    b) Para la Comunidad Autónoma de Canarias el 42%.

  2. La distribución del Bloque de Financiación Canario entre la Comunidad Autónoma de Canarias y las Haciendas Locales se realizará por la Comunidad Autónoma conforme a los cálculos establecidos en los artículos anteriores, aplicando los porcentajes fijados en el apartado 1 de este artículo, y según el procedimiento que establezca el titular del departamento competente en materia de hacienda."

    A su vez, el artículo 5 de la Ley establece que de la parte que corresponde a los Cabildos y Ayuntamientos hay que extraer un 5 % con destino al Fondo Insular de Inversiones y que el reparto de la cantidad resultante se hará de la siguiente forma: a) el 87,5 por ciento en forma directamente proporcional a la población; b) el 2 por ciento en forma directamente proporcional a la superficie y c) el 10,5 por ciento en atención al hecho insular, distribuyéndose un 1,5 por ciento a cada isla.

    Finalmente, el art. 6 regula la distribución de los recursos en cada isla por el Cabildo Insular.

    Sin embargo, la ley contempla la eventualidad de que la aplicación de los nuevos criterios pudiese suponer una minoración de los recursos de las Haciendas Locales en comparación con los obtenidos en el año 2002, estableciendo dos previsiones.

    De una parte, el art. 6.5, relativo a las Haciendas municipales, garantiza que en cada año ningún Ayuntamiento de la Isla reciba menos recursos que los que recibió definitivamente con arreglo al ejercicio 2002, siempre que lo que corresponda de la recaudación a la respectiva isla supere lo obtenido en el citado ejercicio 2002.

    Por otro lado, se encuentra la Disposición Transitoria Cuarta, a que se refiere el recurso, que establece lo siguiente:

    "El Gobierno de Canarias, con cargo a sus fondos, garantizará a todas las islas una asignación equivalente a la que vinieran percibiendo en el ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 2002 en concepto de los recursos a que esta ley hace referencia, estableciendo a tales efectos de los mecanismos compensatorios correspondientes".

    Dicha disposición Transitoria Cuarta se incorporó con ocasión de la tramitación parlamentaria de la ley ante la presentación de una enmienda procedente del Grupo Parlamentario Socialista Canario, que tenia el siguiente contenido " El Gobierno de Canarias, con cargo a sus fondos garantizará, como mínimo, a todas las Islas y a todos los Ayuntamientos de Canarias la asignación que hasta la fecha, venían percibiendo en concepto de recursos a que esta ley hace referencia, estableciendo a tales efectos los mecanismos compensatorios correspondientes.

    Luego la Comisión suprimió la garantía que el Gobierno de Canarias debía mantener "como mínimo" en cuanto a la asignación que hasta la fecha venían percibiendo las Islas y los Ayuntamientos, sustituyéndola por "·una asignación equivalente" a la que venían percibiendo en el ejercicio que finalizaba el 31 de Diciembre de 2002.

    1. J. CUARTO.- Entrando ya a resolver los motivos de casación formulados, respecto del primero ha de indicarse que, no discutiéndose el carácter intemporal de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2003 .

    La cuestión debatida gira sobre el alcance y extensión de la - Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 8/2003 -, toda vez que frente al criterio de la Sala de instancia que, aplicando un método lógico y racional de interpretación, niega la posibilidad de prescindir del importe anual recaudado por el Bloque de Financiación Canario y de los porcentajes de reparto a que se refiere el artículo 4º, condicionando la garantía establecida al mantenimiento del nivel de recaudación obtenido en el año 2002, el Cabildo recurrente mantiene que la garantía asegura la percepción de unos ingresos iguales a los recibidos por cada una de las entidades insulares en el ejercicio 2002, con lo que cualquier disminución de los mismos debe compensarse con los recursos que corresponden al Gobierno de Canarias, incluso aunque la recaudación no supere lo obtenido en el año 2002.

    Es cierto que una interpretación estrictamente literal del precepto impide mantener la existencia de la condición a que se refiere la Sala de instancia.

    A diferencia de lo que señala el artículo 6.5 de la Ley, que hace depender la garantía establecida a favor de los Ayuntamientos, a fin de que no recibieran menos de lo obtenido con cargo al ejercicio 2002, del dato de que el nivel de recaudación superase lo obtenido en el año 2002, hay que reconocer que esta condición no se recoge en la Disposición Transitoria, por lo que dicha objeción no puede ser determinante para la suerte del litigio.

    Sin embargo, todo ello no nos puede llevar al éxito del motivo, al no ser posible compartir que la garantía legalmente reconocida a los Cabildos Insulares aseguraba la percepción de unos ingresos exactamente iguales a los percibidos en el ejercicio de 2002, en cuanto que la garantía se concreta en una asignación equivalente, lo que implica entender que sólo alcanza a compensar la minoración de las cantidades a percibir producidas por la aplicación del nuevo método de reparto empleado hasta la entrada en vigor de la Ley; en ningún caso a la disminución de los recursos a percibir como consecuencia de una minoración en la recaudación.

    La interpretación que defiende el Cabildo recurrente desconoce el objetivo perseguido con la aprobación de la Ley que era poner fin a los sistemas transitorios propios de la situación existente, caracterizada por la inestabilidad de las Haciendas Territoriales Canarias, que suponían la adopción en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de complejos mecanismos de compensación financiera, evitando situaciones de inseguridad jurídica derivadas del impacto de una futura legislación sectorial o institucional jurídica, por lo que establece un texto único en materia de distribución de los recursos derivados del Régimen Económico Financiero partiendo de que la financiación tiene carácter anual, de tal manera que según fueran los ingresos del respectivo ejercicio se practicaría la distribución en Corporaciones Locales y Comunidad Autónoma atendiendo a los criterios de distribución previstos en el artículo 4º de la Ley, por lo que la base del reparto era el importe recaudado por el Bloque de Financiación Canaria siendo los porcentajes del 58% para Cabildos y Ayuntamientos y del 42 % para la Comunidad Autónoma parámetros fijos que han de pautar a lo largo de la vigencia de la ley la distribución de los recursos del Bloque de Financiación Canario, entre la Comunidad Autónoma y los Cabildos y Ayuntamientos, permitiendo de esta forma una planificación a largo plazo con mayor certidumbre y seguridad.

    Ante esta realidad, la disposición transitoria cuarta no puede interpretarse de forma aislada sino teniendo en cuenta los principios en que se inspira, dentro del sistema de que forma parte, lo que impide mantener que pretendía sustituir los criterios de reparto del articulado de la ley por un sistema alternativo al previsto en la Regulación General, cuando la recaudación fuese inferior a la de 2002, desvinculando la asignación de los recursos de los ingresos anuales obtenidos del régimen económico fiscal.

    En definitiva, a juicio de la Sala, se impone una interpretación que atienda a elementos lógicos, históricos y sistemáticos del precepto, que nos lleva a incardinar la disposición transitoria dentro del sistema de la Ley 9/2003, debiendo entenderse que la garantía sólo perseguía compensar la minoración de cantidades a percibir por el transito del anterior método de reparto al establecido en la ley 9/2003, y de ahí que garantizase a todas las islas una asignación equivalente a la que vinieran percibiendo en el ejercicio de 2002, no una cantidad igual a la que se percibió.

    Con ello, se evitan situaciones de inseguridad jurídica, derivadas del impacto de una futura legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma, a la par que se da efectividad al principio de lealtad constitucional, referido en la Exposición de Motivos de la Ley en los siguientes términos:

    "Finalmente parece adecuado a la finalidad de esta Ley el reconocimiento expreso del principio de lealtad institucional mediante el compromiso del Gobierno de Canarias de establecer los mecanismos precisos para evaluar los impactos que sobre las haciendas locales canarias pueda tener en el futuro la legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma, así como la garantía de que los Ayuntamientos no pueden recibir menos que lo obtenido con cargo al ejercicio de 2002."

    Y por ello, el artículo 10 de la Ley dispone:

    "De conformidad con el principio de lealtad institucional, el Gobierno de Canarias evaluará el impacto que pueda suponer la legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma de Canarias en las haciendas locales canarias, y se tendrá en cuenta a efectos de su corrección. "

    Sin embargo, lo que no garantiza la Disposición Transitoria Cuarta es una imprevisible disminución de ingresos por debajo del nivel alcanzado en el ejercicio finalizado en 31 de diciembre de 2002, por causa de crisis económica y ello, de un lado, porque la base de reparto es siempre el Bloque de Financiación Canario y, de otro, porque no tendría sentido que en aquella situación, y pese a ser todas las Administraciones interesadas titulares de servicios públicos que han de mantener, el equilibrio de Cabildos y Ayuntamientos se lograra a base de un mayor desequilibrio en la Comunidad Autónoma, que no solo sufriría directamente las consecuencias de la disminución de ingresos, sino que también habría de hacer frente, "con cargo a sus fondos", ya disminuidos, a compensar el desequilibrio financiero de Cabildos y Ayuntamientos.

    La interpretación que se sostiene por la Sala de instancia, y que se confirma por esta Sala, supone, en cambio, el mantenimiento de un equilibrio entre los recursos correspondientes a la Comunidad Autónoma y los que correspondan a las entidades territoriales, siendo ésta una idea que está siempre presente en el legislador, como lo demuestra la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales, que, entre otros extremos, realizó una regulación integral de las exenciones interiores e incrementó los tipos de gravamen en el Impuesto General Indirecto Canario y que a través de su Disposición Final Primera , añadió a la Ley 9/2003, de 3 de abril , una norma de excepción, en forma Disposición Transitoria, la Quinta, en la que se establecían porcentajes de participación específicos para los incrementos de recaudación derivados de la modificación del Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de la regulación de dicha ley y manteniéndose los tradicionales para los ingresos no imputables a las medidas recogidas en la misma.

    En efecto, la Disposición Transitoria Quinta estableció:

    "1. Hasta el año 2016 los porcentajes de distribución entre Comunidad Autónoma de Canarias y Cabildos Insulares y Ayuntamientos Canarios establecidos en el artículo 4 no se aplicarán a la recaudación líquida que se incorpora al Bloque de Financiación Canario debida a la modificación del Impuesto General Indirecto Canario realizada mediante la ley de medidas administrativas y fiscales por la que se introduce esta disposición transitoria.

  3. Para la determinación de las cantidades a distribuir por la recaudación líquida que se incorpora al Bloque de Financiación Canario debida al incremento de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario establecido mediante la ley de medidas administrativas y fiscales por la que se introduce esta disposición transitoria, se fijan los siguientes porcentajes de distribución:

    a) Para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente, el 26.82% en 2012, el 50,15% en 2013, el 25% en 2014, y el 36% en 2015.

    b) Para la Comunidad Autónoma de Canarias el 73,18% en 2012, el 49.85% en 2013, el 75% en 2014, el 64% en 2015.

  4. Para la determinación de las cantidades a distribuir por la recaudación líquida que se incorpora al Bloque de Financiación Canario distintas a las debidas al incremento de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario establecido establecido mediante la ley de medidas administrativas y fiscales por la que se introduce esta disposición transitoria, se fijan los siguientes porcentajes de distribución:

    a) Para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente, el 0% desde el 2012 hasta el 2013 incluido, y el 58% en los años 2014 y 2015.

    b) Para la Comunidad Autónoma de Canarias el 100% desde el 2012 hasta el 2013 incluido, y el 42% en los años 2014 y 2015.

  5. Para la determinación de la recaudación líquida que corresponda a incremento de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario y las restantes modificaciones establecidas mediante la ley de medidas administrativas y fiscales por la que se introduce esta disposición transitoria, la Comisión Técnica de análisis y coordinación de la gestión tributaria de los recursos derivados del Bloque de Financiación Canario establecerá en 2012 la metodología de su cálculo, y posteriormente informará sobre su cuantificación.

  6. No obstante, durante el año 2015 el gobierno de Canarias y las Corporaciones locales, a la vista de la situación económica y de financiación de los servicios públicos fundamentales, mediante acuerdo entre el Gobierno de Canarias, los Cabildos Insulares y la Federación Canaria de Municipios se podrá extender a 2016 la aplicación del apartado 3, y del apartado 2, en este caso, con los porcentajes de distribución del 71.82% para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente y el 28.18% para la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el mantenimiento de una cantidad o porcentaje a la Comunidad Autónoma en el ejercicio 2017."

    El acuerdo deberá contar con la posición favorable del Gobierno de Canarias, de la mayoría de los Cabildos Insulares y de la Federación Canaria de Municipios".

    (La referida Ley fue luego sustituida en este aspecto por la Ley 5/2013, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Financiación de las Haciendas Territoriales, como consecuencia del acuerdo entre Comunidad Autónoma y entidades territoriales).

    Por lo expuesto, debemos desestimar el primero de los motivos formulados.

    1. J. QUINTO.- No mejor suerte puede correr el segundo motivo, pues ningún precepto del Estatuto de Autonomía de Canarias autoriza a atribuir carácter prevalente a los recursos financieros de las islas sobre los de la Comunidad Autónoma. Antes bien el artículo 59 del Estatuto, encarga a esta última, a través de su Parlamento, la distribución de los recursos del REF , al disponer:

    "Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes materias:

    g) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias."

    A ello debe añadirse, de un lado, que la mayor o menor participación de Cabildos y Ayuntamientos, de un lado, y de Comunidad Autónoma de otro, acordada en la Ley 9/2003, no es signo de prevalencia, sino el resultado de la aplicación por la Ley, de la participación en los recursos en el ejercicio 2001, tal como pone de relieve la Exposición de Motivos de la Ley 9/2003, antes transcrita, y de otro, en las recientes Leyes 4/2012 y 5/2013, el consenso entre Comunidad y entes territoriales ha marcado la fijación de los criterios de distribución. En todo caso, la parte recurrente, de forma circular, atribuye el carácter prevalente con base en una interpretación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 9/2003 , que carece de fundamentación a tenor de lo que hemos indicado al resolver el primer motivo, no resultando conforme a Derecho.".

    Ha de añadirse, finalmente, que aunque la sentencia transcrita no hace específica alusión a los artículos 2 y 3 del Código Civil , que se invocan en el tercer motivo de casación de este recurso, es evidente que el razonamiento transcrito implica una desestimación tácita de la infracción de los preceptos invocados.

CUARTO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, actuando en nombre y representación del CABILDO DE LANZAROTE , contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Montalvo en relación con la sentencia recaída en el recurso de casación número 3937/2012.

Comparto el fallo de la sentencia, aunque, con el mayor respeto, disiento de la posición que mantiene el criterio mayoritario sobre la naturaleza de las normas transitorias. En mi opinión, dichas normas no solo "en principio", como se afirma en el fundamento SEXTO 2 de la sentencia, sino que siempre y en todo caso, por su finalidad y esencia, son previsiones normativas que tiene por objeto "regular el paso de la legislación anterior a la nueva de forma transitoria o temporal", y no pueden ser interpretadas en el sentido de que contienen la regulación de situaciones o relaciones jurídicas surgidas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma.

El significado propio de las normas transitorias es dar adecuada respuesta a la seguridad jurídica que puede verse comprometida por el cambio de las normas jurídicas, evitando que la admisión inflexible y automática de las consecuencias de la nueva norma se proyecten sobre situaciones o relaciones jurídicas existentes en el momento de producirse dicho cambio. De esta manera es consustancial al concepto de las normas transitorias tener un objeto especial, limitado a las relaciones jurídicas que existen en el momento de la transición, esto es cuando una norma es sustituida por otra. En definitiva, la cuestión básica del Derecho transitorio es la de marcar la línea divisoria entre la eficacia de la antigua ley y la nueva ley modulando, en su caso la retroactividad de ésta. Dicho en otros términos el problema que tratan de resolver las disposiciones transitorias no son los hechos o relaciones que surgen con posterioridad a la nueva norma sino, precisamente, aquellos que son anteriores. Se dictan para resolver conflictos de leyes en el tiempo, aquellos que puedan surgir entre la nueva ley y la anterior derogada por ella, adaptando los preceptos de la nueva ley a las situaciones jurídicas nacidas al amparo de la anterior ley.

La expresada naturaleza de las disposiciones transitorias debió considerarse al interpretar la que bajo tal título es determinante del sentido del fallo, consolidando la doctrina sobre el sentido del derecho transitorio.

Pero, a mayor abundamiento, aunque se admitiera que el legislador bajo el nombre de disposición transitoria está dando cobertura a una regulación posterior a la entrada en vigor de la nueva norma, lo que, en ningún caso, podría albergar es una interpretación que contemplara y diera respuesta a una situación sobrevenida absolutamente imprevisible en el momento en que se dicta la Ley 9/2003, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

La crisis económica que se produjo después y que da lugar al conflicto que trata de resolverse, se inicia en Estados Unidos en el verano del 2007 y se oficializa en Europa un año después, en el verano del 2008. Se caracteriza por su amplitud e intensidad, dando lugar a un derecho propio de la crisis que, incluso, se constitucionaliza en la modificación del artículo 135 CE .

En efecto, la integración europea y la integración de su Derecho a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros han multiplicado las innovaciones tendentes a la reducción de dicho déficit de todas las Administraciones públicas. La mayor parte del derecho de la crisis económica en España tiene referencia europea. Ello ha sucedido desde el primer momento de la crisis, pero se ha incrementado progresivamente hasta el punto de que las menciones de la normativa de la Unión Europea se introducen, como directriz a seguir, en la reforma de la CE en septiembre de 2011. Dicha referencia europea está igualmente presente en la normativa de otros países y en el debate constitucional consiguiente.

Desde un punto de vista material, las medidas adoptadas por la normativa de la crisis comprenden todos los instrumentos y mecanismos de intervención en la economía de que disponen los poderes públicos, aunque tiene especial incidencia en la consolidación fiscal (Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad financiera, que desarrolla el artículo 135 CE , reformado en septiembre de 2011).

a) Surge, así, con firmeza una disciplina presupuestaria, de control del gasto público y de límite de endeudamiento para todos los entes públicos, especialmente como consecuencia de la actuación de las instituciones de la Unión Europea.

b) Se tiende también a una reestructuración de las Administraciones públicas, y a una racionalización y modernización en la prestación de los servicios públicos.

En estas circunstancias no es posible invocar una disposición transitoria para petrificar ad futurum una regulación que ni siquiera podía imaginar las consecuencias y necesidades de una crisis sobrevenida de tal intensidad.

  1. Rafael Fernandez Montalvo

    VOTO PARTICULAR

    VOTO PARTICULAR que, al amparo de los artículos 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), formulan los magistrados don Joaquin Huelin Martinez de Velasco y don Jose Antonio Montero Fernandez a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, en el recurso de casación 3937/2012, interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote contra la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias pronunció el 17 de septiembre de 2012 en el recurso contencioso-administrativo 1108/2010 .

    PRIMERO .- Nuestra discrepancia se centra en los razonamientos que se contienen el cuarto fundamento de la sentencia de la que discrepamos y que fijan la interpretación que, en opinión de la mayoría de la Sala, debe darse a la disposición transitoria cuarta de la Ley del Parlamento de Canarias 9/2003, de 3 de abril , de medidas tributarias y de financiación de las Haciendas Territoriales Canarias (BOE de 28 de mayo).

    Dicha Ley, como recuerda la sentencia que no compartimos, tuvo por designio, según reza su exposición de motivos, crear las condiciones que hicieran efectiva la estabilidad de las haciendas territoriales canarias mediante el establecimiento de una serie de medidas tributarias y de financiación, permitiéndoles la planificación a largo plazo con mayor certidumbre y seguridad, a cuyo objeto erigió como elemento esencial la distribución de los recursos de las figuras tributarias del Régimen Económico-Fiscal de Canarias (« REF», en lo sucesivo) [artículo 1], creando el llamado Bloque de Financiación Canario (en adelante, «BCF ») [ artículo 2]. Para la distribución de esos recursos señaló un porcentaje fijo (58% para las corporaciones locales y 42% para la Administración autonómica, según el artículo 4.1 ). Con ello, en palabras de la propia exposición de motivos, se trataba de poner fin a sistemas transitorios caracterizados por la inestabilidad de las haciendas territoriales canarias como consecuencia de la adopción en las leyes de presupuestos de complejos mecanismos de compensación financiera.

    La distribución corresponde, según el artículo 4.2, a la Comunidad Autónoma, con arreglo a los cálculos y porcentajes fijados en los preceptos anteriores, y todo ello con sujeción al principio de lealtad institucional, que, anunciado en el último párrafo de la exposición de motivos, impone en el artículo 10 al Gobierno de Canarias la obligación de evaluar el impacto que pueda suponer la legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma en las haciendas locales de su territorio. En el mismo párrafo de la exposición de motivos y con el propósito de contribuir a la finalidad de la Ley, se establece «la garantía de que los Ayuntamientos no pueden recibir menos que lo obtenido con cargo al ejercicio 2002».

    En esta línea, la disposición transitoria cuarta preceptuó que «el Gobierno de Canarias, con cargo a sus fondos, garantizará a todas las islas una asignación equivalente a la que vinieran percibiendo en el ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 2002 en concepto de los recursos a que esta Ley hace referencia, estableciendo a tales efectos los mecanismos compensatorios correspondientes».

    A la vista de la anterior regulación, la Sala debió concluir que, en el debate, la razón estaba de parte del Cabildo recurrente, no sólo porque así se deduce del tenor literal de la norma, como reconoce la propia mayoría [«es cierto que una interpretación estrictamente literal del precepto impide mantener la existencia de la condición a que se refiere la Sala de instancia» (segundo párrafo del cuarto fundamento jurídico)], sino también porque su finalidad y el contexto abonan la tesis que defiende la Administración insular [la mayoría alude, para defender su decisión, a los «elementos lógicos, históricos y sistemáticos del precepto» (séptimo párrafo del cuarto fundamento jurídico), pero no identifica con precisión cuáles sean esos elementos].

    Para empezar, se ha de tener en cuenta que la mencionada disposición transitoria garantiza a las corporaciones locales canarias, a partir de la entrada en vigor de la Ley, una asignación equivalente a la percibida en el ejercicio 2002 en concepto de los recursos del REF. Así lo reconoce el propio Tribunal de instancia, que, sin embargo, añade un condicionante ausente del tenor de la norma: que la previsión sólo opera si los recursos recaudados por el REF fueran iguales o superiores a los de 2002. Nada hay en el texto de la disposición transitoria que permita esta conclusión. Aún más, la propia literalidad de la proposición normativa niega esta conclusión de los jueces a quo, avalada por la mayoría de esta Sala, cuando dice que esa garantía la afrontará el Gobierno de Canarias "con cargo a sus fondos". Si la disposición transitoria cuarta únicamente operara cuando la recaudación fuera igual o superior a la obtenida en el ejercicio 2002 esa previsión sobraría, pues la Comunidad Autónoma nunca tendría que acudir a sus fondos, ya que los porcentajes del artículo 4.1 siempre se aplicarían sobre la cantidad recaudada, igual o superior a la de 2002 en el entendimiento de la Sala de instancia y de la mayoría de este Tribunal Supremo.

    La mención del artículo 4.1 autoriza a afirmar que, desde una visión sistemática de la norma, tampoco se sostiene la tesis de la sentencia impugnada, que vacía de contenido la disposición transitoria cuarta, haciéndola innecesaria. Si cualquiera que fuera la recaudación (superior o inferior a la de 2002) de los recursos del REF los cabildos y ayuntamientos percibirían un 58% conjuntamente, reservando el otro 42% a la Comunidad Autónoma, no hacía falta la previsión de la disposición transitoria cuarta, garantizándoles como mínimo una asignación equivalente a la de 2002 (se ha de recordar que "equivalente" es la cualidad de lo que equivale a otra cosa, y que "equivaler" es, dicho de una cosa, ser igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia).

    No hay contradicción entre el artículo 4.1 y la disposición transitoria que centra nuestra atención. Si la recaudación es igual o superior a la de 2002 se aplican los porcentajes de dicho precepto, si es inferior, la Comunidad Autónoma debía asignar a su costa (esto es, sobre su porcentaje) la cantidad que sea menester para alcanzar ese mínimo garantizado, ese "equivalente" a la suma percibida en el año 2002. Aún más, si cuantitativamente no se identifica la expresión "equivalente" con el término "igual" a la de 2002, el criterio de interpretación teleológico llevaría a entender que debiera ser la cantidad que económicamente equivaliera a aquélla atendido el tiempo transcurrido desde el ejercicio 2002. Lo que de ningún modo admite el término "equivalente" es asignar una cantidad inferior a la de 2002 sin cuestionar la aplicación intemporal del contenido de la discutida disposición transitoria cuarta de la Ley del Parlamento de Canarias 9/2003 , como dice hacer la mayoría [«no discutiéndose el carácter intemporal de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2003 » (primer párrafo del cuarto fundamento jurídico)].

    Por consiguiente, la alusión a la suma percibida en el año 2002 como mínimo garantizado autoriza a sostener que la finalidad de la norma se compadece mal con el planteamiento de la mayoría y afianza la pretensión del Cabildo insular. Se trata, como ya hemos apuntado, de promover la estabilidad de las haciendas territoriales canarias, para que puedan planificar a largo plazo sus actividades con mayor certidumbre y seguridad, y al servicio de esa estabilidad se asegura a las corporaciones locales percibir en adelante, como mínimo, la suma que recibieron en el ejercicio 2002. Este designio de estabilidad se vería seriamente comprometido si su satisfacción quedara sometida al albur de la recaudación derivada de los tributos que integran la REF. Como el propio Tribunal de instancia y la mayoría de esta Sala reconocen, esta norma es una previsión de "estabilización y garantía" para las corporaciones locales. Es verdad que esas alteraciones también afectan a la Administración de la Comunidad Autónoma, pero no se ha de olvidar que, como subraya el Cabildo recurrente, mientras que los recursos de las islas y de los ayuntamientos que las integran se nutren fundamentalmente del REF [artículo 50.c ) del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (BOE de 16 de agosto), en la redacción de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre)], los de la Comunidad Autónoma beben de fuentes más variadas (véase el artículo 49 del mismo Estatuto), de modo que una disminución de la recaudación del REF afecta a la estabilidad financiera de la Administración autonómica en menor medida que a la de los cabildos y ayuntamientos canarios.

    En fin, en principio de lealtad que anuncia la exposición de motivos de la Ley 9/2003 y plasma su artículo 10 no tiene el alcance que se infiere de la sentencia impugnada, como corresponsabilidad de todas las Administraciones territoriales ante la disminución de los recursos del REF, debiendo perjudicar a todos por igual. Muy al contrario, en este preciso contexto es un mandato dirigido a la Comunidad Autónoma para que evalúe el impacto que su legislación sectorial o institucional pueda tener en las haciendas locales canarias, esto es, las de los cabildos y los ayuntamientos, a fin de adoptar las medidas correctoras pertinentes. A la vista de este alcance, tal principio, lejos de abonar la tesis de la sentencia recurrida, la debilita, pues ante una eventual disminución de la recaudación del REF la Comunidad debiera poner en marcha esas medidas correctoras, entre ellas la que le impone la disposición transitoria cuarta . Téngase en cuenta que el último párrafo de la exposición de motivos, al referirse al principio de lealtad institucional en los términos expresados, dice que ese principio no sólo compromete al Gobierno de Canarias a establecer los mecanismos precisos para evaluar aquellos impactos, sino también a garantizar que «los Ayuntamientos no pueden recibir menos que lo obtenido con cargo al ejercicio de 2002».

    Las razones que preceden debieron, a nuestro juicio, conducir a la estimación del segundo motivo del recurso y a la casación de la sentencia de instancia.

    SEGUNDO .- Reconocemos el esfuerzo argumental desarrollado en la decisión mayoritaria para separarse del tenor literal de la disposición transitoria cuarta de la Ley del Parlamento de Canarias 9/2003 , acudiendo a unos elementos lógicos, históricos y sistemáticos que, insistimos, no se identifican con la requerida precisión, no obstante el amplio análisis evolutivo que se realiza en la sentencia del régimen fiscal canario.

    Creemos, dicho sea con todo el respeto que nos merecen nuestros colegas, que su decisión de, en épocas de "vacas flacas" dar "café a todos", desconoce la voluntad del propio legislador canario, que quiso garantizar a sus corporaciones locales la percepción de la suma recibida en el ejercicio 2002 (léase de nuevo la última frase de la exposición de motivos).

    Para terminar, no comprendemos el razonamiento que se contiene en el cuarto párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia que criticamos, cuando afirma que la garantía de la disposición transitoria controvertida «sólo alcanza a compensar la minoración de las cantidades a percibir producidas por la aplicación del nuevo método de reparto empleado hasta la entrada en vigor de la Ley» (sic). Nos reconocemos incapaces de dar a esa afirmación un sentido en el contexto de la propia Ley 9/2003, porque si lo que quiere decir la mayoría de la Sala es que la norma trata de hacer frente a la disminución de las cantidades correspondientes a los entes locales como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema implantado por la Ley, se ha de tener en cuenta que ese nuevo sistema no es otro que la distribución, en los porcentajes señalados en el artículo 4, de los recursos del REF , y que, si como consecuencia de una bajada en la recaudación se produce aquella mengua, nos encontraremos ante una «minoración de las cantidades a percibir producida por la aplicación del nuevo método de reparto».

    Dado en Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

  2. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Montalvo en relación con la sentencia recaída en el recurso de casación número 3937/2012.

Comparto el fallo de la sentencia, aunque, con el mayor respeto, disiento de la posición que mantiene el criterio mayoritario sobre la naturaleza de las normas transitorias. En mi opinión, dichas normas no solo "en principio", como se afirma en el fundamento SEXTO 2 de la sentencia, sino que siempre y en todo caso, por su finalidad y esencia, son previsiones normativas que tiene por objeto "regular el paso de la legislación anterior a la nueva de forma transitoria o temporal", y no pueden ser interpretadas en el sentido de que contienen la regulación de situaciones o relaciones jurídicas surgidas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma.

El significado propio de las normas transitorias es dar adecuada respuesta a la seguridad jurídica que puede verse comprometida por el cambio de las normas jurídicas, evitando que la admisión inflexible y automática de las consecuencias de la nueva norma se proyecten sobre situaciones o relaciones jurídicas existentes en el momento de producirse dicho cambio. De esta manera es consustancial al concepto de las normas transitorias tener un objeto especial, limitado a las relaciones jurídicas que existen en el momento de la transición, esto es cuando una norma es sustituida por otra. En definitiva, la cuestión básica del Derecho transitorio es la de marcar la línea divisoria entre la eficacia de la antigua ley y la nueva ley modulando, en su caso la retroactividad de ésta. Dicho en otros términos el problema que tratan de resolver las disposiciones transitorias no son los hechos o relaciones que surgen con posterioridad a la nueva norma sino, precisamente, aquellos que son anteriores. Se dictan para resolver conflictos de leyes en el tiempo, aquellos que puedan surgir entre la nueva ley y la anterior derogada por ella, adaptando los preceptos de la nueva ley a las situaciones jurídicas nacidas al amparo de la anterior ley.

La expresada naturaleza de las disposiciones transitorias debió considerarse al interpretar la que bajo tal título es determinante del sentido del fallo, consolidando la doctrina sobre el sentido del derecho transitorio.

Pero, a mayor abundamiento, aunque se admitiera que el legislador bajo el nombre de disposición transitoria está dando cobertura a una regulación posterior a la entrada en vigor de la nueva norma, lo que, en ningún caso, podría albergar es una interpretación que contemplara y diera respuesta a una situación sobrevenida absolutamente imprevisible en el momento en que se dicta la Ley 9/2003, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

La crisis económica que se produjo después y que da lugar al conflicto que trata de resolverse, se inicia en Estados Unidos en el verano del 2007 y se oficializa en Europa un año después, en el verano del 2008. Se caracteriza por su amplitud e intensidad, dando lugar a un derecho propio de la crisis que, incluso, se constitucionaliza en la modificación del artículo 135 CE .

En efecto, la integración europea y la integración de su Derecho a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros han multiplicado las innovaciones tendentes a la reducción de dicho déficit de todas las Administraciones públicas. La mayor parte del derecho de la crisis económica en España tiene referencia europea. Ello ha sucedido desde el primer momento de la crisis, pero se ha incrementado progresivamente hasta el punto de que las menciones de la normativa de la Unión Europea se introducen, como directriz a seguir, en la reforma de la CE en septiembre de 2011. Dicha referencia europea está igualmente presente en la normativa de otros países y en el debate constitucional consiguiente.

Desde un punto de vista material, las medidas adoptadas por la normativa de la crisis comprenden todos los instrumentos y mecanismos de intervención en la economía de que disponen los poderes públicos, aunque tiene especial incidencia en la consolidación fiscal (Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad financiera, que desarrolla el artículo 135 CE , reformado en septiembre de 2011).

a) Surge, así, con firmeza una disciplina presupuestaria, de control del gasto público y de límite de endeudamiento para todos los entes públicos, especialmente como consecuencia de la actuación de las instituciones de la Unión Europea.

b) Se tiende también a una reestructuración de las Administraciones públicas, y a una racionalización y modernización en la prestación de los servicios públicos.

En estas circunstancias no es posible invocar una disposición transitoria para petrificar ad futurum una regulación que ni siquiera podía imaginar las consecuencias y necesidades de una crisis sobrevenida de tal intensidad.

  1. Rafael Fernandez Montalvo

    VOTO PARTICULAR

    VOTO PARTICULAR que, al amparo de los artículos 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), formulan los magistrados don Joaquin Huelin Martinez de Velasco y don Jose Antonio Montero Fernandez a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, en el recurso de casación 3937/2012, interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote contra la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias pronunció el 17 de septiembre de 2012 en el recurso contencioso-administrativo 1108/2010 .

    PRIMERO .- Nuestra discrepancia se centra en los razonamientos que se contienen el cuarto fundamento de la sentencia de la que discrepamos y que fijan la interpretación que, en opinión de la mayoría de la Sala, debe darse a la disposición transitoria cuarta de la Ley del Parlamento de Canarias 9/2003, de 3 de abril , de medidas tributarias y de financiación de las Haciendas Territoriales Canarias (BOE de 28 de mayo).

    Dicha Ley, como recuerda la sentencia que no compartimos, tuvo por designio, según reza su exposición de motivos, crear las condiciones que hicieran efectiva la estabilidad de las haciendas territoriales canarias mediante el establecimiento de una serie de medidas tributarias y de financiación, permitiéndoles la planificación a largo plazo con mayor certidumbre y seguridad, a cuyo objeto erigió como elemento esencial la distribución de los recursos de las figuras tributarias del Régimen Económico-Fiscal de Canarias (« REF», en lo sucesivo) [artículo 1], creando el llamado Bloque de Financiación Canario (en adelante, «BCF ») [ artículo 2]. Para la distribución de esos recursos señaló un porcentaje fijo (58% para las corporaciones locales y 42% para la Administración autonómica, según el artículo 4.1 ). Con ello, en palabras de la propia exposición de motivos, se trataba de poner fin a sistemas transitorios caracterizados por la inestabilidad de las haciendas territoriales canarias como consecuencia de la adopción en las leyes de presupuestos de complejos mecanismos de compensación financiera.

    La distribución corresponde, según el artículo 4.2, a la Comunidad Autónoma, con arreglo a los cálculos y porcentajes fijados en los preceptos anteriores, y todo ello con sujeción al principio de lealtad institucional, que, anunciado en el último párrafo de la exposición de motivos, impone en el artículo 10 al Gobierno de Canarias la obligación de evaluar el impacto que pueda suponer la legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma en las haciendas locales de su territorio. En el mismo párrafo de la exposición de motivos y con el propósito de contribuir a la finalidad de la Ley, se establece «la garantía de que los Ayuntamientos no pueden recibir menos que lo obtenido con cargo al ejercicio 2002».

    En esta línea, la disposición transitoria cuarta preceptuó que «el Gobierno de Canarias, con cargo a sus fondos, garantizará a todas las islas una asignación equivalente a la que vinieran percibiendo en el ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 2002 en concepto de los recursos a que esta Ley hace referencia, estableciendo a tales efectos los mecanismos compensatorios correspondientes».

    A la vista de la anterior regulación, la Sala debió concluir que, en el debate, la razón estaba de parte del Cabildo recurrente, no sólo porque así se deduce del tenor literal de la norma, como reconoce la propia mayoría [«es cierto que una interpretación estrictamente literal del precepto impide mantener la existencia de la condición a que se refiere la Sala de instancia» (segundo párrafo del cuarto fundamento jurídico)], sino también porque su finalidad y el contexto abonan la tesis que defiende la Administración insular [la mayoría alude, para defender su decisión, a los «elementos lógicos, históricos y sistemáticos del precepto» (séptimo párrafo del cuarto fundamento jurídico), pero no identifica con precisión cuáles sean esos elementos].

    Para empezar, se ha de tener en cuenta que la mencionada disposición transitoria garantiza a las corporaciones locales canarias, a partir de la entrada en vigor de la Ley, una asignación equivalente a la percibida en el ejercicio 2002 en concepto de los recursos del REF. Así lo reconoce el propio Tribunal de instancia, que, sin embargo, añade un condicionante ausente del tenor de la norma: que la previsión sólo opera si los recursos recaudados por el REF fueran iguales o superiores a los de 2002. Nada hay en el texto de la disposición transitoria que permita esta conclusión. Aún más, la propia literalidad de la proposición normativa niega esta conclusión de los jueces a quo, avalada por la mayoría de esta Sala, cuando dice que esa garantía la afrontará el Gobierno de Canarias "con cargo a sus fondos". Si la disposición transitoria cuarta únicamente operara cuando la recaudación fuera igual o superior a la obtenida en el ejercicio 2002 esa previsión sobraría, pues la Comunidad Autónoma nunca tendría que acudir a sus fondos, ya que los porcentajes del artículo 4.1 siempre se aplicarían sobre la cantidad recaudada, igual o superior a la de 2002 en el entendimiento de la Sala de instancia y de la mayoría de este Tribunal Supremo.

    La mención del artículo 4.1 autoriza a afirmar que, desde una visión sistemática de la norma, tampoco se sostiene la tesis de la sentencia impugnada, que vacía de contenido la disposición transitoria cuarta, haciéndola innecesaria. Si cualquiera que fuera la recaudación (superior o inferior a la de 2002) de los recursos del REF los cabildos y ayuntamientos percibirían un 58% conjuntamente, reservando el otro 42% a la Comunidad Autónoma, no hacía falta la previsión de la disposición transitoria cuarta, garantizándoles como mínimo una asignación equivalente a la de 2002 (se ha de recordar que "equivalente" es la cualidad de lo que equivale a otra cosa, y que "equivaler" es, dicho de una cosa, ser igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia).

    No hay contradicción entre el artículo 4.1 y la disposición transitoria que centra nuestra atención. Si la recaudación es igual o superior a la de 2002 se aplican los porcentajes de dicho precepto, si es inferior, la Comunidad Autónoma debía asignar a su costa (esto es, sobre su porcentaje) la cantidad que sea menester para alcanzar ese mínimo garantizado, ese "equivalente" a la suma percibida en el año 2002. Aún más, si cuantitativamente no se identifica la expresión "equivalente" con el término "igual" a la de 2002, el criterio de interpretación teleológico llevaría a entender que debiera ser la cantidad que económicamente equivaliera a aquélla atendido el tiempo transcurrido desde el ejercicio 2002. Lo que de ningún modo admite el término "equivalente" es asignar una cantidad inferior a la de 2002 sin cuestionar la aplicación intemporal del contenido de la discutida disposición transitoria cuarta de la Ley del Parlamento de Canarias 9/2003 , como dice hacer la mayoría [«no discutiéndose el carácter intemporal de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2003 » (primer párrafo del cuarto fundamento jurídico)].

    Por consiguiente, la alusión a la suma percibida en el año 2002 como mínimo garantizado autoriza a sostener que la finalidad de la norma se compadece mal con el planteamiento de la mayoría y afianza la pretensión del Cabildo insular. Se trata, como ya hemos apuntado, de promover la estabilidad de las haciendas territoriales canarias, para que puedan planificar a largo plazo sus actividades con mayor certidumbre y seguridad, y al servicio de esa estabilidad se asegura a las corporaciones locales percibir en adelante, como mínimo, la suma que recibieron en el ejercicio 2002. Este designio de estabilidad se vería seriamente comprometido si su satisfacción quedara sometida al albur de la recaudación derivada de los tributos que integran la REF. Como el propio Tribunal de instancia y la mayoría de esta Sala reconocen, esta norma es una previsión de "estabilización y garantía" para las corporaciones locales. Es verdad que esas alteraciones también afectan a la Administración de la Comunidad Autónoma, pero no se ha de olvidar que, como subraya el Cabildo recurrente, mientras que los recursos de las islas y de los ayuntamientos que las integran se nutren fundamentalmente del REF [artículo 50.c ) del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (BOE de 16 de agosto), en la redacción de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre)], los de la Comunidad Autónoma beben de fuentes más variadas (véase el artículo 49 del mismo Estatuto), de modo que una disminución de la recaudación del REF afecta a la estabilidad financiera de la Administración autonómica en menor medida que a la de los cabildos y ayuntamientos canarios.

    En fin, en principio de lealtad que anuncia la exposición de motivos de la Ley 9/2003 y plasma su artículo 10 no tiene el alcance que se infiere de la sentencia impugnada, como corresponsabilidad de todas las Administraciones territoriales ante la disminución de los recursos del REF, debiendo perjudicar a todos por igual. Muy al contrario, en este preciso contexto es un mandato dirigido a la Comunidad Autónoma para que evalúe el impacto que su legislación sectorial o institucional pueda tener en las haciendas locales canarias, esto es, las de los cabildos y los ayuntamientos, a fin de adoptar las medidas correctoras pertinentes. A la vista de este alcance, tal principio, lejos de abonar la tesis de la sentencia recurrida, la debilita, pues ante una eventual disminución de la recaudación del REF la Comunidad debiera poner en marcha esas medidas correctoras, entre ellas la que le impone la disposición transitoria cuarta . Téngase en cuenta que el último párrafo de la exposición de motivos, al referirse al principio de lealtad institucional en los términos expresados, dice que ese principio no sólo compromete al Gobierno de Canarias a establecer los mecanismos precisos para evaluar aquellos impactos, sino también a garantizar que «los Ayuntamientos no pueden recibir menos que lo obtenido con cargo al ejercicio de 2002».

    Las razones que preceden debieron, a nuestro juicio, conducir a la estimación del segundo motivo del recurso y a la casación de la sentencia de instancia.

    SEGUNDO .- Reconocemos el esfuerzo argumental desarrollado en la decisión mayoritaria para separarse del tenor literal de la disposición transitoria cuarta de la Ley del Parlamento de Canarias 9/2003 , acudiendo a unos elementos lógicos, históricos y sistemáticos que, insistimos, no se identifican con la requerida precisión, no obstante el amplio análisis evolutivo que se realiza en la sentencia del régimen fiscal canario.

    Creemos, dicho sea con todo el respeto que nos merecen nuestros colegas, que su decisión de, en épocas de "vacas flacas" dar "café a todos", desconoce la voluntad del propio legislador canario, que quiso garantizar a sus corporaciones locales la percepción de la suma recibida en el ejercicio 2002 (léase de nuevo la última frase de la exposición de motivos).

    Para terminar, no comprendemos el razonamiento que se contiene en el cuarto párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia que criticamos, cuando afirma que la garantía de la disposición transitoria controvertida «sólo alcanza a compensar la minoración de las cantidades a percibir producidas por la aplicación del nuevo método de reparto empleado hasta la entrada en vigor de la Ley» (sic). Nos reconocemos incapaces de dar a esa afirmación un sentido en el contexto de la propia Ley 9/2003, porque si lo que quiere decir la mayoría de la Sala es que la norma trata de hacer frente a la disminución de las cantidades correspondientes a los entes locales como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema implantado por la Ley, se ha de tener en cuenta que ese nuevo sistema no es otro que la distribución, en los porcentajes señalados en el artículo 4, de los recursos del REF , y que, si como consecuencia de una bajada en la recaudación se produce aquella mengua, nos encontraremos ante una «minoración de las cantidades a percibir producida por la aplicación del nuevo método de reparto».

    Dado en Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

  2. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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