ATS 1486/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7816A
Número de Recurso486/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1486/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 24/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 61/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares, se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Luis Carlos , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 47.100'09 €, con seis meses de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

La pena de prisión impuesta al acusado se sustituye por la expulsión del territorio nacional, y la prohibición de entrada en el mismo, por un período de diez años." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Elena Juanas Fabeiro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y como infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 16 y 62 del CP ; y 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, con infracción por aplicación indebida del art. 66.1.6 del CP , y falta de aplicación del art. 72 del mismo texto.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que en los hechos probados no se hace mención alguna del elemento subjetivo del injusto, infringiendo la condena el art. 368 del CP . No consta en los hechos ningún dato relativo a que el acusado era conocedor del contenido del paquete postal, porque el discurso puramente deductivo del Tribunal en la fundamentación de la sentencia no es la prueba que permita su inclusión como hecho probado. En todo caso, el recurrente discrepa de los argumentos del Tribunal sentenciador para entender acreditado ese conocimiento.

  2. El control que cabe hacer en el ámbito de recurso de casación se limita a los aspectos no comprometidos con la inmediación, si bien se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Ha de reiterarse la asunción para la casación de la función de controlar que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 13-7-07 ). En la STS 80/2007 de 9 de febrero reiteramos la asunción para la casación de la función de controlar "...que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba..." ( STS 13-7-07 ).

    La doctrina jurisprudencial señala que la prueba indirecta es hábil para enervar la presunción de inocencia siempre que: a. El indicio no sea único, salvo que revista muy fuerte intensidad, sino que se trate de varios indicios interrelacionados y confluyentes. b. El hecho base esté directamente acreditado. c. El curso de la inferencia quede expuesto, evitando la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 CE , y no se quebranten las pautas derivadas de la experiencia general, de las normas de la Lógica de la reglas o principios de otra ciencia ( STS 21-1-05 ).

    Diversos precedentes esta Sala han considerado suficiente a los efectos del dolo eventual la indiferencia respecto de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo ( STS 14-10-04 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, el 02-04-13, se detectó en el aeropuerto de Barajas un paquete postal, procedente de Argentina, con peso de 1.380 grs., figurando como remitente Inmaculada y como destinatario Ezequias , con domicilio en La Solana, que al ser examinado con rayos X presentó una densidad sospechosa, por lo que fue revisado, resultando que se encontró una sustancia impregnada que dio positivo a cocaína. El día siguiente, se autorizó una entrega vigilada del envío; el 11-04-13, el recurrente, a quien, previamente -el 05-04-13- su hermano Ezequias , antes mencionado, le había remitido por fax su pasaporte, para justificar que estaba autorizado para la retirada del envío, se personó en la estafeta de correos a retirarlo, siendo detenido tras firmar el justificante. En el paquete había un anorak conteniendo en el forro bolsas con 195,38 grs. de cocaína, con riqueza del 57,3%, destinada a terceros y valorada en 15.700, 03 euros.

    El motivo aduce las razones por las que la versión del acusado resulta más lógica en sus explicaciones que la deducción del Tribunal. Los datos que maneja el Tribunal son insuficientes para la condena.

    La conclusión fáctica de la sentencia se obtiene de las pruebas practicadas en autos; las declaraciones del acusado, las testificales de los agentes, así como la pericial, y la documental.

    El recurrente admitió que su hermano le llamó indicándole que pasara por su domicilio antiguo y le remitió un fax con fotocopia del pasaporte con autorización de retirada del paquete; dijo que se limitó a atender un favor que le pidió su hermano, residente en Bolivia. El agente de vigilancia aduanera indicó el control del paquete desde que fue localizado en el aeropuerto hasta su apertura; el agente Guardia Civil relató la detención del acusado y la apertura del paquete, y los informes periciales acreditan las características y el valor de la sustancia.

    Acreditados así los hechos que se relatan en el hecho probado, el motivo disiente de la condena, aduciendo, primero, que el hecho probado no la puede sustentar al no constar en él el conocimiento por el acusado del contenido del paquete. Pues bien, este extremo no es un hecho físico, sino un elemento que ha de deducirse de los datos materiales acreditados. Tampoco recoge el hecho probado que el acusado desconociera el contenido del paquete. En cambio, sí describe una conducta, en principio, ilícita, cual es la posesión por el recurrente de cocaína, enviada en un paquete desde el extranjero y recogida por él en correos.

    En segundo lugar, el motivo defiende la tesis del acusado sobre su ignorancia del contenido del paquete que acudió a recoger a correos, afirmando que resulta más lógica su explicación que la deducción del Tribunal sentenciador.

    La sentencia examina la versión del recurrente; éste no explicó la razón por la que el envío del paquete se efectuó desde Argentina a La Solana cuando el destinatario, hermano del acusado, residía desde varios años atrás en Bolivia. Esta pregunta a juicio del Tribunal, debió hacerla a su hermano -que le pidió el favor, según dijo-, de no saber la verdadera finalidad del envío. El recurrente aduce que tal razonamiento presupone que el acusado debía sospechar de su hermano, y que tal pregunta es ilógica en una relación entre hermanos. Siendo más lógico que el hermano, de conocer el contenido, lo ocultara al recurrente, al que utilizó como instrumento.

    El Tribunal ha razonado sobre la credibilidad y la suficiencia probatoria de los testimonios escuchados, junto al resto lo actuado, y, sin mostrar duda alguna sobre la culpabilidad del recurrente -lo que excluye la aplicación al caso del principio in dubio pro reo-, ha expuesto su convicción condenatoria, constatándose en esta sede que no se ha conculcado, por tanto, la presunción de inocencia que el motivo invocaba. En definitiva, el hecho probado describe una conducta correctamente calificada como delito contra la salud pública descrito en el art. 368 del CP . El recurrente insiste en la falta de prueba de su participación consciente en la recepción de la cocaína que, por su cuantía, indudablemente estaba destinada al tráfico. Pero la convicción sobre esa participación la ha obtenido la Sala sentenciadora del análisis de los datos acreditados concurrentes en el hecho, de cuyo examen conjunto se extrae como inferencia racional y fundada. La exculpación del acusado supone no solo que la valiosa mercancía se hubiera puesto en manos y disposición de quien al ignorar su existencia haría especialmente difícil su recuperación, sino que resulta inverosímil, estando acreditado que el paquete llegó remitido desde Argentina a España a la dirección y nombre del hermano del acusado, residente en Bolivia desde años atrás, y que contenía la citada cantidad de droga. Porque era el recurrente el receptor de casi 200 gramos de cocaína, cantidad que por su sola cuantía resulta de forma obvia destinada a su distribución entre terceros, y porque su explicación a tales hechos carece de sentido distinto al de ser su receptor. En efecto, manifestar que su hermano desde Bolivia le pidió el favor y le aportó la documentación precisa para hacerse con el paquete de la droga, que tenía que entregar a un tercero, pudiendo utilizarle para los fines del tráfico ilícito sin su conocimiento, es una alegación sin sustento probatorio alguno.

    El paquete llevaba droga en su interior por valor de 15 mil euros y no hay una explicación alternativa para ello que posea sentido. El conocimiento de la existencia de la droga en el envío es un hecho subjetivo que debe resultar acreditado a través de inferencias lógicas que resultan en todo caso de la propia tenencia de sustancia y las restantes condiciones del hecho. Concluir a la vista de todo lo actuado y expuesto en el análisis de la sentencia que el acusado participó en el delito introduciendo la cocaína en el territorio nacional es la racional explicación de los hechos acreditados.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 16 y 62 del CP .

  1. Alega el recurrente la inexistencia de prueba que le relacione con la remitente del paquete, así como la falta de tenencia material y disposición del paquete.

  2. En los casos de transporte de droga desde el extranjero, desde que el estupefaciente es remitido, desprendiéndose de él el suministrador y entrando en el circuito de transporte, se ha consumado el delito, tanto respecto del ultimo como del destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial. El trafico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido ( STS. 4.10.2004 ) ya que puede considerarse "a disposición del destinatario final, pues a ellos está avocada" ( STS 7-2-07 ).

  3. Aduce el motivo que el recurrente no era el destinatario del paquete, lo que es irrelevante, porque no siendo destinatario formal del envío, está acreditado que sí lo era materialmente, en tanto que -con autorización facilitada desde el extranjero por quien figuraba como destinatario- acudió a recogerlo firmando el justificante de su recepción. El motivo vierte meras alegaciones que no constan acreditadas en el hecho probado.

De otro lado, se dice que el recurrente no tuvo disponibilidad sobre la droga, ni era el poseedor mediato, que sería el destinatario real o la persona encargada de su distribución. De nuevo el recurrente efectúa alegaciones faltas de acreditación. Al acusado se le detuvo cuando recogía un paquete con 195 grs. de cocaína en su interior, que había acudido a recoger provisto del documento que le habían remitido para poder justificar la entrega; dadas las circunstancias de la posesión y del envío efectuado, con un destinatario formal que residía a miles de kilómetros, resultaría impensable creer que la cocaína se dejó a la completa disponibilidad y alcance de alguien que ignorara su existencia. La sentencia recurrida, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, razona que no es apreciable la tentativa cuando el sujeto que ha de hacerse cargo de la droga se halla de algún modo concertado con el remitente o ha participado en actividades tendentes a su obtención o transporte o es destinatario de la misma. Como es el caso.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, con infracción por aplicación indebida del art. 66.1.6 del CP , y falta de aplicación del art. 72 del mismo texto.

  1. Se alega en su desarrollo que resulta excesiva la cuantía de las penas impuestas así como la de la expulsión sustitutoria, en relación con la entidad del delito y las circunstancias del recurrente. Ofrece el motivo un cálculo proporcional, a tenor de la cantidad de cocaína incautada, invocando otras circunstancias del hecho y del autor -éstas, favorables al acusado-. Añadiendo que la medida de expulsión acordada en sentencia solo se ha justificado formalmente, si que exista motivación alguna para la duración fijada. La pena impuesta no es la máxima posible, pero sí lo es la medida de expulsión.

  2. La relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena ha sido insistentemente destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer ( STS 18-6-09 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ). El artículo 368 del Código Penal establece que, en los delitos contra la salud pública, de sustancias que causen grave daño a la salud, se impondrá, además, de la pena de prisión la de multa del tanto al triplo del valor que la sustancia intervenida tuviese.

    Por su parte, el artículo 377 el Código Penal , aclara que ese valor será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

  3. El Tribunal sentenciador razona la pena impuesta, de cuatro años de prisión y multa de 47.100 euros, en el fundamento de derecho sexto, atendiendo a la cantidad de droga, cocaína, y la pureza media. Por otro lado, se explica que, solicitada por el M. Fiscal la expulsión del territorio, con prohibición de regresar a España por un período de diez años, la defensa aportó documental para acreditar el supuesto arraigo, siendo, asimismo, interrogado el acusado a propósito de ello, explicando que en varias ocasiones había intentado legalizar su residencia sin conseguirlo. Tratándose de pena inferior a seis años de prisión, se dice, procede acordar la expulsión, al no encontrar el Tribunal circunstancias concurrentes para merecer excepcionalmente la no expulsión.

    La lógica discrepancia del recurrente con la duración fijada para las penas y la medida sustitutiva, no muestra infracción legal alguna ni evidencia ausencia de motivación, a la vista de lo expuesto. Se trata de 195,38 grs. de cocaína, con riqueza del 57,3%, valorada en 15.700'03 euros. Se ha impuesto, en todo caso, la pena de prisión en la mitad inferior, y la multa dentro del límite legal, acogiendo, por las razones vistas, la pretensión del M. Fiscal en cuanto a la duración de la medida de expulsión.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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