ATS 1504/2014, 18 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1504/2014
Fecha18 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 106/2013 dimanante de las Diligencias Previas 5463/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 2 de abril de 2014 , en la que se condenó a Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de 13 años del art. 183.1º CP , con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y un día de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Indalecio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Agulla Lanza, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca la infracción del art. 191 CP .

  1. Alega que, en el caso, no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el art. 191 CP -denuncia o querella- para condenar por el delito perseguido. Argumenta que la madre del menor se limitó a comparecer en las dependencias policiales a petición de la Guardia Urbana pero no interpuso denuncia, a lo que se une que el menor no ha comparecido en ninguna fase del procedimiento, ni relatado, por tanto, lo sucedido, por lo que tampoco cabe estimar que se ha presentado una denuncia "tácita".

  2. Frente a lo sugerido en el recurso es lo cierto que la Sra. Mariola , madre de la menor, explicó en el juicio que su voluntad cuando acudió a la Guardia Urbana era la de denunciar los hechos ocurridos, y de los que había tenido noticia cuando una testigo directo, la Sra. Lidia le había explicado lo sucedido. El hecho de comparecer en Comisaria y contar lo ocurrido a su hijo equivale a la denuncia que exige el art. 191 CP como requisito de procedibilidad.

El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE .

  1. Se ha vulnerado ese derecho, entiende, por cuanto el sonido registrado en la grabación del CD de la vista es inaudible. Ello constituye una merma considerable para la defensa que, al no contar con la fidedigna reproducción de la vista oral, se ve privada de poder articular un recurso con todas las garantías.

  2. La audición de la copia que figura unida a los autos es dificultosa pero no inaudible, especialmente las contestaciones de los testigos, por lo que no existe imposibilidad de ejercer el derecho de defensa en esta instancia. Por otra parte, resulta que el letrado que intervino en la instancia y el que preparó y formaliza el recurso de casación es el mismo, por lo que esa posible dificultad para conocer lo acontecido en la vista y especialmente lo informado por el M. Fiscal que advierte el recurrente se disipa. Por lo demás y aunque consta Diligencia de Ordenación en la que se acuerda entregar a la defensa una nueva grabación, no consta en el rollo que la defensa la reclamara antes de interponer el recurso.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que los documentos aportados por la defensa al inicio del juicio, demuestran la incapacidad y disminución física del acusado, y por tanto la imposibilidad de que perpetrara los hechos que se le imputan.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. Los documentos mencionados por el recurrente no son literosuficientes para evidenciar error en la apreciación de la prueba. Esos documentos (informe de Baremación Individual del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y el contrato de trabajo con la O.N.C.E.) únicamente acreditan que el acusado tiene un grado de incapacidad física del 33%, no necesitando asistencia de tercera persona, y que estuvo trabajando como vendedor de cupones hasta el año 2001, pero en modo alguno demuestran que el inculpado fuera incapaz de realizar los hechos de los que se le acusa.

    En fin, el motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 CE .

  1. Alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia al condenar, se argumenta, sin prueba de cargo suficiente, pues el menor no ha declarado en ninguna fase del procedimiento y la declaración de la testigo es insuficiente sobre todo para determinar el ánimo libidinoso.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que el acusado, con antecedentes penales por delito de abuso sexual a menor, el día 16 de octubre de 2012, sobre las 19:00 horas, mientras se encontraba en la plaza de la Revolución de Septiembre de Barcelona "y actuando con intención de satisfacer sus instintos libidinosos, sujetó por detrás al menor Luis Pedro , de 9 años de edad (...) y tras ponerlo contra la barandilla que protege el acceso al establecimiento público de vehículos, efectuó con su cuerpo, concretamente la zona pélvica, a la altura de los genitales, movimientos contra el trasero del menor, equivalentes a una penetración anal, que cesaron al ser recriminado por una transeúnte".

    Es cierto que en el caso no se cuenta con el testimonio del menor. Sin embargo, no lo es menos que aquí se disponía de un testimonio directo de un adulto, concretamente de la Sra. Lidia , que observó personalmente lo sucedido y que en el juicio ofreció un testimonio seguro y contundente, manifestando que vio claramente los hechos a escasa distancia y cómo el acusado -al que conoce del barrio porque suele jugar con menores- hacía con uno de los niños gestos repetitivos con la cadera como de penetración sexual, explicando que el menor estaba apoyado contra la valla del aparcamiento y el hombre mayor hacía claros movimientos pélvicos contra el cuerpo del niño, cuyo trasero estaba colocado contra los genitales del acusado. No cabe duda del carácter sexual del acto y del dolo que presidía la conducta del acusado. La prueba se analiza exhaustivamente y con rigor por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

    En definitiva, hubo prueba de cargo obtenida válidamente y legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que es razonablemente motivada.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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