ATS 1499/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7801A
Número de Recurso1136/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1499/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 50/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 27/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ronda, se dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 46.387,66 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Benjamín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Cita como "documento" el informe forense de sanidad obrante a los folios 139 a 142, que demuestra dice el error en la apreciación de la prueba, "concretándose en la defectuosa apreciación y valoración de la cuantía de la responsabilidad civil". Argumenta que la luxación del hombro no puede considerarse como secuela y que su resarcimiento estaría incluido en los días de baja. En fin considera que se debió atender a la pretensión resarcitoria solicitada por el Fiscal y a la que se adhirió la defensa, cifrada en las cantidades de 14.460 euros por las lesiones sufridas y 1.300 euros por las secuelas.

  2. Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. No se aparta el Juzgador del informe forense al que alude el recurrente y en el que se afirma que, como consecuencia de la agresión por parte del acusado, el Sr. Pio sufrió, además de heridas faciales, hematomas perioculares y fractura no desplazada de huesos propios, "luxación anterior de la cabeza del húmero del hombro izquierdo", que evolucionó con inestabilidad articular y luxaciones recidivantes a causa del traumatismo (el acusado golpeó en la cara a Pio que cayó al suelo, donde siguió propinándole patadas y puñetazos).

    Las lesiones requirieron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico por artroscopia. Este tratamiento tuvo una mala evolución y produjo la parálisis del nervio axilar. Esa secuela final por la mala evolución no se imputa o atribuye a la acción del acusado y por ello el Tribunal de instancia no califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del art. 150 CP , como postulaba la acusación particular, y no se incorpora tampoco al resarcimiento en concepto de responsabilidad civil.

    Ahora bien, con independencia de esa parálisis axilar y de la incapacidad permanente que determinó, lo cierto es que del informe forense al que se refiere el recurrente, ratificado y aclarado por la perito que lo elaboró, se desprende que el traumatismo ocasionado por la acción violenta del acusado dejó como secuela al perjudicado una luxación recidivante, y por ello la cuantía indemnizatoria finalmente fijada no se separa del repetido informe forense, en el que insistimos se diferencia entre la lesión (luxación) y la secuela (luxación recidivante).

    El mencionado informe pericial, pues, no evidencia con la literosuficiencia exigida el error en la apreciación de la prueba en que se dice ha incidido el Tribunal de instancia. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El recurso, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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