ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7793A
Número de Recurso2715/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. María Inés presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 8847/2012 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 116/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dña. Fátima Beatriz Dema Jiménez, fue designada por el turno de oficio, teniéndole por personada en nombre y representación de Dña. María Inés , como parte recurrente la diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2014. La parte recurrida no ha comparecido en esta Sala.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al hallarse exenta.

  5. - Por Providencia de 8 de julio de 2014 se puso de manifiesto a la parte recurrente la posible causa de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2014 la parte recurrente formulaba las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477. 2. de la LEC contra una sentencia dictada en un proceso de divorcio contencioso por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es únicamente el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    A este respecto, hay que hacer notar que de la lectura del escrito de interposición se deduce que la recurrente articula su recurso en un único motivo aunque indique primero, en el que se alega la infracción del art. 97 del CC y la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en materia de pensión compensatoria, citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) de 22 de mayo de 2002 y de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de 16 de marzo de 2004 , las cuales se oponen a la recurrida, según se indica, al fijar pensiones compensatorias en torno al 40% de los ingresos percibidos por el obligado a satisfacerla y sin embargo a la recurrente solo se le concede una pensión que representa el 32% de los ingresos de su marido.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , dicha vía es adecuada, al tratarse de un proceso de divorcio contencioso seguido por razón de la materia y por tanto el cauce adecuado de acceso al recurso de casación es el del interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ). Pese a ello, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales alegado no resulta acreditado por cuanto que en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma Sección, ya que solo se citan como opuestas a la recurrida dos sentencias que además proceden de diferentes Audiencias.

    Pero es que además de la argumentación de la recurrente se desprende que el interés casacional alegado es inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados en la sentencia recurrida ( art. 477.2 en relación con el art. 483.2.3º LEC ), según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente sobre la base de la existencia de sentencias contradictorias pretende extraer una consecuencia que, poco o nada, tiene que ver con la realidad fáctica expresada por la resolución de segunda instancia. En el caso que analizamos no se pone en duda la doctrina jurisprudencial sobre la fijación de la pensión que establece el artículo 97 del Código Civil , discutiéndose únicamente la cuantía y, a este respecto, la sentencia recurrida tras valorar la prueba practicada y los factores y circunstancias que concurren en el caso concreto, tales como la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, la edad, estado de salud, ausencia de formación y de experiencia laboral, dedicación al hogar y a la familia, duración del matrimonio, nulas posibilidades de acceso al mercado laboral y carencia de recursos propios, cifra en un 32% de los ingresos netos que perciba el obligado el cuantum compensatorio, realidad económica sobre la que recae de pleno la disconformidad de la recurrente, con lo que difícil, sino imposible es ver la contradicción jurisprudencial apuntada cuando la sentencia recurrida atiende a unas circunstancias concretas y resuelve conforme a los parámetros apuntados. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, efectuando un nuevo examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida no se imponen las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inés contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 8847/2012 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 116/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Sevilla, si expresa imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a la parte recurrente personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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