ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7789A
Número de Recurso2286/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Baldomero y D. Borja , presentó el día 23 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 131/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1475/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Gema Martín Hernández, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Baldomero Y D. Borja como parte recurrente. La procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de octubre de 2013, personándose como parte recurrida . El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de GESTIÓN DE ACTIVOS ISORANA, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de octubre de 2013, personándose como parte recurrida .

  4. - Los recurrentes no efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 8 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, por escrito de fecha 25 de julio de 2014 manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria y nulidad de escritura pública de compraventa y acta de notoriedad, escrituras posteriores e inscripciones registrales, procedimiento cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que procede en primer término examinar el recurso de casación.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alegando en el requisito legal tercero interés casacional por oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en el artículo 348 del Código Civil .

    Se estructura en un motivo único que formula de forma genérica por: "Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, presentando interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria o aplique normas que no llevan más de cinco año en vigor."

    En subapartados expone antecedentes, y desarrollo del motivo, en el que cita el artículo 348 del Código Civil con introducción en la exposición argumental de citas de sentencia del Tribunal supremo.

    Del estudio de la fundamentación del recurso se deduce que sostiene que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, si no se acredita suficientemente la identificación de la finca, como ocurre en este caso, no puede prosperar la acción reivindicatoria, incumbiendo la carga de la prueba al actor.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no puede prosperar por incurrir en las siguientes:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ) causa de inadmisión en la que incurre por las siguiente razones:

    1. Cita de precepto genérico. El artículo que se cita es el artículo 348 del Código Civil , que por su carácter genérico y como ha reitarado esta Sala no puede sustentar el recurso de casación. La sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre las más recientes, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia nº 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

    2. La falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 LEC ).

    El recurso se articula como un escrito de alegaciones, siendo el encabezamiento o formulación del motivo genérica, y mezclando en su desarrollo argumental cuestiones de hecho y de derecho y cuestiones sustantivas y procesales. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales.

    El recurrente en el desarrollo del motivo mezcla las cuestiones relativas a la infracción de los presupuestos de la acción reivindicatoria con la carga de la prueba que incumbe el demandante y con la valoración de la pericial que realiza la sentencia, de la que discrepa el recurrente. De esta forma, plantea la infracción de una norma jurídica sustantiva previa la modificación de los hechos fijados por la sentencia recurrida, eludiendo que el recurso de casación requiere la permanencia incólume de la base fáctica que es atendida por la sentencia recurrida.

    (ii) Pero además el recurso incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.3 de la LEC ) porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos que la Audiencia Provincial declara acreditados: la identidad de la finca reivindicada por la demandante, la perturbación o despojo que supone la escritura de compraventa entre los codemandados padre e hijo, otorgando un acta de notoriedad como medio para acceder el Registro, cuando la finca fue adquirida por la demandante el 29 de diciembre de 2006, sin estar por tanto incluida en el caudal hereditario del padre codemandado.

  4. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse porque mientras esté vigente el régimen provisional la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Baldomero y D. Borja , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 131/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1475/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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