ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:7788A
Número de Recurso620/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alfonso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 6/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 748/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada presentó escrito en nombre y representación de D. Alfonso , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª M.ª Asunción Sánchez González, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Valentina , personándose en concepto de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de 1 de julio de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 21 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 16 de julio de 2014, muestra su conformidad con la misma. Asimismo, el Ministerio Fiscal emitió informe el 9 de septiembre de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre modificación de medidas relativas a la guarda y custodia compartida, por que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alega la infracción del artículo 92 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS que declara que el sistema de custodia compartida no se trata de una medida excepcional sino que habrá de considerarse como normal e incluso deseable. Sostiene la parte recurrente, que en aplicación de dicha doctrina, y en interés de la hija menor de edad, ha de adoptarse la custodia compartida por ambos progenitores.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene que con aplicación de la doctrina que declara que la custodia compartida es una medida normal y deseable salvo que se perjudicial para el menor en protección de su interés superior, ha de ser otorgada dicha custodia compartida respecto de la hija menor de los litigantes. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, analizada la sentencia recurrida, ésta no solo conoce sino que aplica la doctrina destacada por la parte recurrente, aunque atemperándola a las circunstancias concretas, y en modo alguno, de la fundamentación exhaustiva y motivada de la misma, se niega dicha custodia compartida, como alega la recurrente, únicamente por la mala relación entre los ex-cónyuges- la cual es solo un dato más a valorar-, sino que valorando tanto la escasa edad de la menor, como que ésta ha convivido exclusivamente con la madre, y a la inexistencia de prueba alguna sobre las posibilidades de adaptación a una nueva familia, integrada no solo por la menor y su progenitor, sino por la nueva familia formada por éste último, es por lo que se concluye que no existe prueba de que dicha custodia compartida resultara beneficiosa para la menor. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 6/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 748/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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