ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7769A
Número de Recurso118/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de noviembre de 2011 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Tarancón por la entidad Seguritas Direct España, S.A.U., petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la suma de 739,49 euros contra D. Candido , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Tarancón (Cuenca).

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, que lo registró con el nº 853/11, este declaró su competencia territorial mediante diligencia de ordenación de 4 de enero de 2012 y ordenó requerir de pago al deudor. Después de dos intentos infructuosos en los que las cartas enviadas con acuse de recibo fueron devueltas por encontrarse ausente de su domicilio, finalmente se le envió una tercera notificación por el mismo medio, que sí fue recibida y, como resultado, en fecha 9 de mayo de 2012 el D. Candido se personó en el Juzgado donde fue notificado y requerido personalmente de pago, indicando tener su domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Tarancón, y, "a efectos de notificaciones" en AVENIDA001 nº NUM004 , NUM005 de Orihuela (Alicante), todo lo cual se hizo constar en la correspondiente diligencia de notificación y requerimiento de pago de esa misma fecha. Al día siguiente, 10 de mayo de 2012, el deudor compareció de nuevo en el Juzgado y mostró su oposición a la deuda que se le reclamaba. Evacuado traslado a la parte demandante, esta presentó escrito de fecha 17 de mayo de 2012 ofreciendo el posible pago fraccionado del importe adeudado. Con fecha 4 de junio de 2012 el deudor compareció nuevamente en el Juzgado y reiteró su negativa al pago. Evacuado traslado a la parte demandante, esta instó que el procedimiento siguiera su curso.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2012 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer del procedimiento.

CUARTO

Evacuando dicho traslado, el Ministerio Fiscal informó que la competencia debía atribuirse a los Juzgados de Orihuela, tras lo cual se dictó auto de fecha 24 de julio de 2012 declarando la incompetencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Orihuela, al constar que el deudor tenía su domicilio en esa ciudad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, que las registró con el nº 1162/2012, se dictó auto de fecha 11 de febrero de 2013 declarando su incompetencia territorial y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 118/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha interesado se declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón por ser el domicilio que consta en la demanda y en el que se requirió válidamente de pago al deudor.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, tal y como interesa en su informe el Ministerio Fiscal.

Partiendo de que la competencia en el procedimiento monitorio se rige por norma imperativa referida al fuero del lugar donde el deudor tenga su domicilio o donde pueda ser hallado y requerido de pago, en este caso resulta acreditado por la documentación obrante no solo que se presentó la solicitud inicial correctamente en el partido donde tenía su domicilio el deudor según el contrato origen de la deuda reclamada sino también que el Juzgado al que se repartió la solicitud declaró inicialmente su competencia toda vez que no tenía datos para pensar que ese no era el verdadero domicilio del deudor al momento de ser presentada dicha solicitud inicial, ni para pensar en que su domicilio hubiera variado entre la fecha de formalización del contrato y la fecha de presentación de la solicitud inicial, y, sobre todo, que tampoco se suscitó problema alguno para requerirle de pago, finalidad que el art. 813 LEC busca garantizar, ya que el deudor compareció ante el Juzgado nº 2 de Tarancón el 9 de mayo de 2012 y solo manifestó su negativa a pagar la deuda, momento en el que se le requirió efectivamente de pago. Este requerimiento efectivo impedía al Juzgado de Tarancón declarar con posterioridad su falta de competencia territorial (por ejemplo, ATS de 11 de enero de 2011, conflicto nº 591/2010 ), no pudiendo amparar su decisión ni siquiera en la circunstancia de que el deudor diera en aquella comparecencia un segundo domicilio, en Orihuela, "a efecto de notificaciones", de una parte, porque domicilio a efectos de determinación de la competencia territorial ha de entenderse ( art. 155 LEC ) el indicado en la petición inicial, sin perjuicio de que el demandado comparecido indique otro distinto para sucesivas comunicaciones ( art. 155.2 LEC ), y de otra, y relacionado con lo anteriormente dicho, porque también tiene declarado esta Sala que para excepcionar la perpetuación de la jurisdicción y atribuir la competencia al Juzgado del domicilio averiguado de forma sobrevenida es necesario que los datos obrantes permitan tener por probado que éste no ha sido alterado después de la fecha de presentación de la solicitud, sino que existía ya en aquella fecha, lo que no ha sido el caso desde el momento en que el requerimiento se pudo practicar eficazmente en la persona del deudor tras citarle en su domicilio de Tarancón, domicilio que figuraba en el contrato y en el que también aparece empadronado según el padrón municipal de dicha localidad, no existiendo en consecuencia ninguna prueba de que su domicilio de Orihuela fuera el real al tiempo de presentarse la reclamación judicial y no un domicilio posterior.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón (Cuenca).

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR