ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2014:7768A
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de junio de 2009 la entidad mercantil "COFIDIS HISPANIA EFC, S.A." presentó ante el decanato de los Juzgados de Móstoles petición de juicio monitorio contra D. Adrian y Dña. Africa , ambos con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles en reclamación de la suma de 5.045,93 euros de principal, más intereses legales y costas con base en el contrato de préstamo concertado.

SEGUNDO

El asunto fue turnado y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles que, por Providencia de fecha 8 de julio de 2009, admitió a trámite la petición, y acordó el requerimiento del deudor, que no pudo practicarse por haberse marchado de este sin dejar señas, lo que se puso en conocimiento de la actora que solicitó averiguación del domicilio, apareciendo información telemática del INE, que el deudor tiene su domicilio en Vinaròs, AVENIDA000 y la deudora en Coslada, CALLE001 (Madrid).

TERCERO

Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2.009, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible incompetencia, y previo informe del Ministerio Fiscal, se dictó Auto de fecha 13 de octubre de 2009 declarando su falta de competencia y remitiendo las actuaciones a Vinaros.

CUARTO

Recibidas las mismas por el Juzgado Decano de Vinaros, y repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaros, éste dictó Auto de fecha 13 de abril de 2010 , declarando de oficio su incompetencia y planteando conflicto negativo de competencia , considerando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 89/2014, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, quien de no localizar al deudor en dicho partido judicial debe dictar auto dando pro terminado el proceso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Móstoles y otro de Vinaros respecto de una petición de proceso monitorio.

El Juzgado de Móstoles entiende que carece de competencia territorial con base en el art. 813 LEC , al haberse localizado un domicilio del deudor en Vinaros.

Por su parte, el Juzgado de Vinaros entiende que de conformidad con el criterio sentado por el TS, en el Auto de 5 de enero de 2010 , si el domicilio averiguado del deudor pertenece a distinto partido judicial de aquel en el que se presentó la solicitud, lo que procede es el archivo de las actuaciones y devolución de la documentación al acreedor para que use de su derecho en la forma que estime oportuna.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de que ya esta Sala en el Auto del Pleno de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), así como en otros muchos posteriores, declaró que " cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor .".

Se trata de una doctrina que ha sido recogida expresamente en la reforma del art. 813 LEC llevada a cabo por la Ley 4/11, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (que no estaba vigente cuando se presentó la petición de proceso monitorio), en la que se incluye un último párrafo en el citado artículo que expresamente dispone que "[s] i, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente" .

TERCERO

Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios y no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Vinaros, todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado nº 4 de Móstoles adopte la resolución procedente según la doctrina anteriormente señalada.

CUARTO

El art. 60.3 LEC 2000 establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaros.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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