ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:7763A
Número de Recurso83/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 10 de septiembre de 2013 por DON Salvador como administrador de la sociedad IBÁÑEZ EXTRUSORAS, S.L., formuló demanda de juicio verbal ante el Juzgado decano de Valencia contra la entidad mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en reclamación de 1500 euros en concepto de daños y perjuicios, interesando que se declarara resuelto el contrato de telefonía suscrito, se declarara abusiva la cláusula de permanencia y que se condenara a la mercantil demandada al borrado de datos de cualquier fichero de morosidad.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Valencia, previo traslado a la parte y al Ministerio Fiscal, por el titular se dictó auto con fecha de 8 de octubre de 2013 por el que se declaraba la falta de competencia territorial de ese órgano para conocer de la demanda promovida, por considerar competente al Juzgado que por turno corresponda de la localidad de Alcobendas, por tener la entidad demandada su domicilio en dicha localidad.

TERCERO

Llegadas las actuaciones al Juzgado decano de Alcobendas, éstas fueron turnadas al Juzgado de Primera instancia nº 2 de esa localidad, que mediante auto de 26 de marzo de 2014, declaro su incompetencia para el conocimiento del presente procedimiento, con remisión al Tribunal Supremo, por considerar prevalente al caso de autos el fuero del domicilio del consumidor.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 3 de junio de 2014 en el sentido de interesar la competencia del Juzgado de Primera instancia número 7 de Valencia, por considerar aplicable al supuesto de autos el fuero del domicilio del consumidor y usuario del servicio de telefonía.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Valencia y el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Valencia, y trae causa de la reclamación promovida en representación de la entidad mercantil IBÁÑEZ EXTRUSORAS, S.L. contra la también mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en relación a la finalización de la prestación de un servicio de telecomunicaciones de 12 líneas de teléfono móvil.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Es preciso recordar, asimismo, que por esta Sala se ha determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, en el supuesto de autos no puede sostenerse la condición de consumidor o usuario de la actora, por tratarse ésta de una sociedad mercantil que realiza la contratación del servicio telefónico dentro del ámbito de su actividad empresarial ( art. 3 de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ).

Asimismo, no resultan aplicables ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, deben aplicarse al supuesto de autos el fuero establecido en el art. 51.1 LEC para las personas jurídicas, que determina que, salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

CUARTO

- Por todo ello, ha de decidirse el conflicto negativo de competencia territorial promovido en el sentido de atribuir la competencia al juzgado de Primera instancia de Alcobendas, al tener en esta localidad la entidad mercantil demandada su domicilio.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCOBENDAS.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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