ATS, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:7745A
Número de Recurso2067/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - El acusado Balbino fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima en sentencia de 25 de junio de 2013 como autor penalmente responsable de los delitos contra la salud pública y de revelación de secretos a las penas, por el primer delito de siete años de prisión con inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de 3.500 euros, y por el segundo delito a la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago y a la pena de 1 año y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

  2. - Interpuesto recurso de casación contra la sentencia condenatoria por el referido acusado, este Tribunal Supremo lo resolvió por sentencia de 28 de mayo de 2014 , en la que se declaró no haber lugar al indicado recurso interpuesto por la representación del acusado Balbino , ratificando los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

  3. - La representación procesal del condenado, por escrito de 23 de junio de 2014, promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2014 , resolutoria del mencionado recurso de casación.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente del incidente en su escrito aduce la vulneración de tres derechos fundamentales:

  1. El derecho real y efectivo a la segunda instancia.

  2. La denegación de la prueba testifical, por inútil e innecesaria.

  3. La intervención telefónica como ataque al derecho a la intimidad personal ( art. 18.3 C.E .).

  1. La supuesta vulneración del derecho a la segunda instancia reconocido en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, ha sido objeto de tratamiento en multitud de sentencias de esta Sala que resulta ocioso mencionar.

    La Sala Segunda ha repetido hasta la saciedad que el Pacto es un Convenio entre Estados, que no un derecho directo a exigir el cumplimiento por los particulares. Pero además, tanto el Tribunal Constitucional español, como el Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, han afirmado que la casación española, según se ha concebido en las últimas reformas procesales y constitucionales, permite la revisión limitada de la prueba por la vía del derecho a la presunción de inocencia y del error facti, y decimos limitada, como limitada ha de ser, aunque existiera doble instancia, con recurso ordinario a la segunda, pues nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la prueba, más alla de los límites que el propio principio de inmediación impone ( S.T.S. de 27 de septiembre de 2005, recurso de casación 684/2004 ).

  2. Sobre la confirmación de la denegación de prueba testifical por parte de la Audiencia, referida a multitud de funcionarios policiales (policía nacional y local) y 245 personas detenidas por el acusado que ahora promueve este incidente, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse y explicitar los argumentos jurídicos que aconsejaban tal desestimación. Cosa distinta es que el acusado no comparta tales razones con las expuestas por este alto Tribunal.

    Lo que no se acreditó en la instancia ni tampoco ahora es que esta prueba, que no se refería al acreditamiento de la participación del acusado en hechos delictivos, pues de los que no cometió todo el mundo puede ser testigo de ello, y que poseyera la potencialidad necesaria para alterar el sentido del fallo.

    Lo que pretende el promotor del incidente es que se realice de nuevo otra valoración judicial o se adopte otra decisión, a pesar de ofrecer las razones o fundamentos de la posición jurídica del Tribunal Supremo.

    En aquel momento se dijo y ahora se reitera que tales testigos no tenían relación con los hechos delictivos enjuiciados, limitándose la finalidad del testimonio, según puede colegirse de las alegaciones de éste, después de reprenderle judicialmente que justificara la necesidad de tales testigos, que demostraran aquellas actuaciones que resultaron correctas en el desempeño de su actividad como funcionario de policía, pero éstas no constituían el objeto de acusación.

    Esta Sala se remite a lo argumentado en la sentencia (fundamento jurídico 2º).

  3. Acerca de las resoluciones judiciales relativas a las intervenciones telefónicas, ninguna irregularidad procesal o constitucional se detectó, como tuvo ocasión el Tribunal de casación en la sentencia dictada.

    Habiendo recibido la condigna respuesta en su día procede rechazar la pretensión.

    Vistos los arts. 241 y concordantes de la L.O.P.J .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones con expresa imposición de costas al promovente.

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