SAP Málaga 6/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteANDRES RODERO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2014:1196
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA 5/1.995, DE 22 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO NUMERO 2 DE 2.014

CAUSA NUMERO 1 DE 2.013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO CINCO DE TORREMOLINOS

El Ilmo. Señor Don Andrés Rodero González, Magistrado de la Audiencia Provincial de Málaga, Presidente del Tribunal del Jurado integrado por los Jurados Don Rafael , Doña Tarsila , Doña Ariadna , Doña Erica , Don Pablo Jesús , Doña Margarita , Doña Sonsoles , Doña Angelina y Don Ceferino , EN NOMBRE DEL REY , pronuncia la siguiente:

SENTENCIA 6/2014

En la ciudad de Málaga, a diez de julio de dos mil catorce.

Vista la causa reseñada, en la que el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Gema , que ha estado representada por el Procurador Don Rafael Llorens Magen, siendo el Letrado Don Rafael Salido Rollán, han formulado acusación por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Matías , nacido el NUM000 de 1.992 en Málaga, hijo de Segundo e Maite , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 y con antecedentes penales, privado de libertad por los hechos de autos desde el 19 de octubre de 2.012, encontrándose en la actualidad ingresado en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre-Málaga, que ha estado representado por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva y defendido por el Abogado Don Juan Manuel Santana Moreno, y habiendo asimismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Gema formulado acusación por delito de encubrimiento contra Pedro Francisco , nacido el NUM002 de 1.992 en Málaga, hijo de Doroteo y Josefina , vecino de Málaga, domiciliado en Campanillas, CALLE000 número NUM003 , NUM004 , con Documento Nacional de Identidad NUM005 y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por los hechos de autos del 19 al 20 de octubre de 2.012, que ha estado representado por la Procurador Doña Raquel Díaz Hernández y defendido por el Abogado Don Andrés Gálvez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número Cinco de Torremolinos se instruyó la presente causa, se celebraron las comparecencias establecidas por la Ley y remitidos que fueron los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, se designó al Magistrado-Presidente y se nombró a los miembros del Jurado conforme previene la Ley, habiéndose pronunciado el 11 de abril de 2.014 auto de hechos justiciables, en el que se admitían las pruebas documental, testifical, pericial y de examen de los acusados propuestas por las acusaciones y las defensas, habiendo tenido lugar la constitución del Jurado y comenzado las sesiones del juicio oral el día 30 de junio de 2.014, con la asistencia del Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular, los acusados y su Abogados defensores.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y el Letrado de la acusación particular de Gema en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, calificaron los hechos procesales como constitutivos un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal y un delito de delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1-1° del Código Penal , reputando como autor criminalmente responsable de dichos delitos a Matías , y asimismo calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451 modo 3º a) del Código Penal , reputando como autor criminalmente responsable de dicho delito a Pedro Francisco , y no estimando en ninguno de los acusados citados la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaron que al mencionado Matías , por el delito de asesinato le fuera impuesta la pena de prisión de diecisiete años e inhabilitación absoluta durante la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas le fuera impuesta la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y asimismo interesaron que al referido Pedro Francisco por el delito de encubrimiento le fuera impuesta la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e igualmente solicitaron les fueran impuestas a los dos antes citados las costas, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la condena del referido Matías a indemnizar a Lucía y demás herederos del fallecido en 150.000 euros, así como su condena a indemnizar a Gema en 3.771'91 euros por los daños causados en el vehículo de motor matrícula ....-LWM , y habiendo la acusación particular de Gema solicitado la condena del mencionado Matías a indemnizar conjuntamente a la mencionada Gema y demás herederos del fallecido en 400.000 euros, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por los encausados de las infracciones penales de las que respectivamente venían siendo acusados.

TERCERO

Los Abogados defensores en las conclusiones definitivas de sus defensas, mostraron su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidad civil interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Gema en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por sus patrocinados de los hechos que de contrario se les imputan.

HECHOS

PROBADOS

El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones y la defensa, así como lo manifestado por el mismo encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, ha estimado probados los siguientes hechos:

PRIMERO: Sobre las ocho horas del día veintiocho de Junio de dos mil doce, Jose Francisco , nacido el NUM006 de 1.989 en Buenos Aires (Argentina), se desplazó hasta la vivienda sita en CALLE001 número NUM007 de Torremolinos (Málaga), donde tenían su domicilio Matías , nacido el NUM000 de 1.992 y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia de fecha 25 de julio de 2.011 (firme el 25 de julio de 2.011) y su madre Maite (hecho primero del objeto del veredicto tenido por probado por unanimidad por el Jurado).

SEGUNDO: Mientras Jose Francisco permanecía en el exterior de la vivienda, se originó una disputa entre éste, de una parte, y Matías e Maite , de otra, en el transcurso de la cual, el mencionado Matías , provisto de un arma de fuego que no ha sido hallada y con el propósito de causarle la muerte, disparó repetidamente al citado Jose Francisco desde la terraza existente en la planta superior del inmueble, haciéndole caer sobre el suelo de la vía pública (hecho segundo del objeto del veredicto tenido por probado por unanimidad por el Jurado).

TERCERO: Como consecuencia de los disparos efectuados sobre las ocho horas y treinta minutos del indicado día veintiocho de junio de dos mil doce, se produjo el fallecimiento de Jose Francisco , teniendo la muerte un origen violento, siendo la causa inmediata de la muerte un shock hipovolémico y su causa fundamental doce heridas por arma de fuego efectuadas por cinco disparos (hecho tercero del objeto del veredicto tenido por probado por unanimidad por el Jurado).

CUARTO: Al tiempo de producirse estos hechos, Matías carecía de las licencias o permisos necesarios para la tenencia de armas de fuego reglamentadas y en particular para la tenencia de una pistola apta para el calibre 9 mm Parabellum, con la que efectuó todos los disparos ((hecho cuarto del objeto del veredicto tenido por probado por unanimidad por el Jurado).

QUINTO: Una vez efectuados los disparos, Matías abandonó el lugar apresuradamente, acompañado por su madre Maite , haciéndolo a bordo del vehículo de motor propiedad de ésta, marca Renault modelo Clío, matrícula ....-NHN , no logrando ser detenido el referido Matías hasta el día diecinueve de octubre de dos mil doce, que fue localizado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sobre las ocho horas y doce minutos de dicho día, en una vivienda situada en CALLE002 número NUM008 , NUM004 , BARRIADA000 de Campanillas- Málaga (hecho quinto del objeto del veredicto tenido por probado por unanimidad por el Jurado).

SEXTO: En la fecha del fallecimiento, Jose Francisco residía con su hermana Lucía en la vivienda situada en AVENIDA000 número NUM002 de Benalmádena (Málaga), habiendo la misma renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, y habiéndose desplazado el mencionado Jose Francisco al lugar de los hechos situado en la CALLE001 de Torremolinos (Málaga) a bordo del automóvil perteneciente a su prima Gema , marca Peugeot 308, matrícula ....-LWM , presentado el mismo impactos por disparo de al menos cinco proyectiles de la gama 9mm., habiendo sido tasados los daños del vehículo por la Tinsa-Taxo en 3.771 '91 euros (hecho séptimo del objeto del veredicto tenido por probado por unanimidad por el Jurado).

SEPTIMO: Las viviendas sitas en CALLE002 número NUM008 , NUM004 , y en CALLE000 número NUM003 , de la vivienda BARRIADA000 de Campanillas-Málaga, al igual que otras viviendas colindantes, poseen patios comunes, siendo morador de la última vivienda citada, en unión de su mujer e hijos, Pedro Francisco , nacido el NUM002 de 1.992 y sin antecedentes penales, primo de Matías , respecto del que hasta su detención no constaba sospecha ni constancia de actividad delictiva alguna, siendo el mismo desconocedor de los hechos ocurridos en la CALLE001 de Torremolinos y de que su tía Maite y su mencionado primo pudieran tener relación con dichos hechos ni de que estuvieran sido buscados por funcionarios del Cuerpo Nacional de...

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