SJPI nº 4 518/2012, 12 de Noviembre de 2012, de Mataró

PonenteMARIA DEL CARMEN DE MAQUA ESCANDON
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
Número de Recurso395/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (ant.CI-5)

Pl. Francisco Tomàs i Valiente, s/n

Mataró (Barcelona)

Procedimiento Divorcio contencioso 395/2012 Sección P

Parte demandante Marco Antonio

Procurador Mª JOSÉ SARRIONANDIA CHACON

Parte demandada Araceli

Procurador ANNA PIFERRER CABISCOL

S E N T E N C I A Nº 518/2012

En Mataró, a doce de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña MARÍA DEL CARMEN DE MAQUA ESCANDÓN, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número 4 Mataró, los autos registrados bajo el número 395/2012, promovidos por Don Marco Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª JOSÉ SARRIONANDIA CHACON, asistido por la Letrada Doña Rosa Mª Giménez Hermida, contra Doña Araceli , representada por la Procuradora Doña ANNA PIFERRER CABISCOL, asistida por la Letrada Doña Claudia Miranda Cerri, sobre divorcio contencioso, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Mª JOSÉ SARRIONANDIA CHACON, en nombre y representación de Don Marco Antonio , se presentó ante este Juzgado escrito formulando demanda de divorcio contencioso contra, Doña Araceli aportando los documentos en los que basaba su derecho.

SEGUNDO

Por decreto se acordó emplazar al demandado y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo legal contestaran la demanda, lo que así efectuaron.

TERCERO

Que en el día de la fecha se ha celebrado la preceptiva vista con el resultado que es de ver en los autos.

CUARTO

Que en presente procedimiento se han observado todos los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es genéricamente admitido por la doctrina científica y los Tribunales que el antiguo principio defensor a ultranza del mantenimiento de la convivencia matrimonial queda definitivamente desplazado por la tendencia a evitar la forzada prolongación de convivencias artificiales, sin calor ni vínculo afectivo que las respalde, lo cual es antinatural y perjudicial para la estabilidad de las personas que integran la pareja y para los hijos, y así, prescindiendo también de los ya obsoletos baremos de culpabilidad o inocencia de los cónyuges, y atendiendo exclusivamente al interés de éstos y de los hijos, si los hay, el legislador permite en el artículo 86 (y concordantes) del Código Civil que cualquiera de los cónyuges pueda pedir la disolución de su matrimonio por divorcio, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del mismo, circunstancia que concurre en el caso de autos, por lo que se accede al divorcio solicitado.

SEGUNDO

Que a la vista de las circunstancias personales y económicas de los litigantes, puestas de manifiesto por los mismos en el acto de la vista, procede aprobar las medidas que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución, en interés de ambos progenitores y, fundamentalmente, en beneficio de su hija menor de edad, cuyo interés es el más digno de protección.

Así se desprende del artículo 3.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989; del artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio mínimo 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo (DOCE nº C241 de 21 de septiembre de 1992), documentos internacionales, todos ellos, que deben considerarse asumidos por las normas constitucionales españolas sobre protección internacional de la familia y de la infancia ( art. 39.4 de la Constitución Española ).

Así resulta también de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; del artículo 3 de la Ley 8/ 1995, de 27 de Julio del Parlament de Catalunya sobre atención y protección de los niños y de los adolescentes y su Reglamento de 1 de enero de 1997; del art. 211-6, inciso primero, y concordantes de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Llibre Segon del Codi Civil de Catalunya relativo a la Persona y la Familia; y del artículo 752.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consagra la facultad de los Tribunales para decidir lo más conveniente para los menores al margen de las concretas pretensiones de las partes del procedimiento.

Así lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, según el cual "constituye un estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional" ( STC 141/2000 de 29 de mayo ) y un "criterio básico y preferente" en los procedimientos en materia de familia ( ATC 127/1986 de 12 de febrero ), que "debe inspirar la actuación jurisdiccional" ( STC 217/2009 de 14 de diciembre ) y que, en consecuencia, faculta al Tribunal para resolver incluso "ex officio" sobre todo lo concerniente a los menores ( STC 4/2001 de 15 de enero ).

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, para el que el interés de los menores debe prevalecer "incluso por encima del de sus progenitores" ( STS 719/2003 de 9 de julio ) y cuyas características de orden público lo convierten en un principio de necesaria observancia para jueces y tribunales ( STS 614/2009 de 28 de septiembre ).

Y así lo ha considerado en el ámbito de sus competencias el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, catalogando al principio "favor minoris" de "regla universal que siempre ha de prevalecer" en materia de guarda y custodia de los menores (STSJC 31/2008 de 5 de septiembre), conteniendo elementos indiscutibles de "uis cogens" no dispositivos para ninguna de las partes, que justifican la actuación "ex officio" del Tribunal (STSJC 29/2008 de 31 de julio).

TERCERO

Conforme a dicho principio, la guarda de la menor Carmen , de 8 años de edad, se atribuye a su madre, en cuya compañía vive desde la separación de los litigantes, quienes compartirán la potestad sobre dicha menor, de forma que las decisiones de relevancia que afecten a la misma se habrán de tomas por ambos progenitores, y, en defecto de acuerdo, por la Autoridad Judicial.

En cuanto al régimen de comunicación paterno-filial, desafortunadamente la niña no mantiene ningún contacto con su padre desde hace un año y, desde entonces, si se lo encuentra por la calle le gira la cabeza.

En tales condiciones, se hace imprescindible que la menor reciba un apoyo psicológico, a fin de normalizar las relaciones con su padre, siendo necesario que la niña sea valorada por el CSMIJ de Mataró para que diagnostiquen el problema y orienten a este Juzgado sobre las posibles soluciones, fijándose el régimen de comunicación paterno-filial en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO

En cuanto a la pensión alimenticia que el Sr. Marco Antonio ha de abonar mensualmente, a favor de su hija, y en concepto de pensión alimenticia, se ha de recordar que la obligación de dar alimentos cuando afecta a los menores es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española , pues tal obligación resulta por modo inmediato de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental ( artículo 236-17, inciso primero, de la Ley 25/2010, del 29 de julio, del Llibre Segon del Codi Civil de Catalunya , relativo a la Persona y a la Familia).

Tanto la doctrina científica como la jurisprudencial, cuando se refieren al concepto de alimentos, integran en él no solo los recursos indispensables para la subsistencia de una persona -teniendo en cuenta solo sus necesidades orgánicas alimenticias-, sino también los medios tendentes a permitirle al alimentista un íntegro desarrollo que le posibilite el día de mañana un desenvolvimiento acorde con el tiempo con el tiempo que le ha tocado vivir; esto es, el concepto de alimentos incluye todas las necesidades básicas de un ser humano, tanto físicas como intelectuales; en una palabra, todo lo que es conveniente para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica cubierta por la Seguridad Social (no la privada), así como también los gastos para la formación del menor, y para la continuación de dicha formación, una vez haya alcanzado la mayoría de edad, y hasta que termine la misma.

La cuantía de los alimentos, como es sabido, responde al binomio necesidad-posibilidad consagrado en el artículo 237-9 del mismo texto legal.

En el caso enjuiciado resultan acreditados los siguientes extremos:

La Sra. Araceli está en situación de desempleo. Percibe una prestación de 636,00 euros al mes, por doce pagas, y limpia en una casa dos veces al mes, ganando por ello 120,00 euros mensuales.

La menor Carmen va a un colegio concertado y realiza las actividades extraescolares de música, piscina y aikido. La niña está muy integrada en el colegio, está contenta y saca buenas notas, y la madre no se plantea cambiarla a un colegio público para no crearle problemas.

La madre no tiene ningún bien, vive de alquiler y paga una renta de 540,00 euros mensuales; el piso es sencillo, consta de tres dormitorios, uno de ellos doble, y en él viven solas madre e hija.

La madre es quien soporta todos los gastos de la menor Carmen . Sólo el colegio de la niña cuesta 122,00 euros al mes y aparte ha de pagarle los libros, el material escolar...; también es la madre quien la alimenta, viste, calza... pues, como se dijo, ningún contacto tiene la niña con el padre, por lo que todos los gastos, incluido el ocio, los ha de soportar la Sra. Araceli .

Otro de los gastos destacados de Carmen son los médicos pues, por consejo del neurólogo que la atiende, recibe un tratamiento médico con un coste...

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