SJCA nº 9 196/2014, 9 de Julio de 2014, de Barcelona

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
Número de Recurso16/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº16/13

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº9

BARCELONA

SENTENCIA 196/14

En Barcelona a Nueve de Julio de Dos Mil Catorce.

Vistos por la Ilma Sra Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº9 de Barcelona los presentes autos instados por Dª Florencia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de 8 de Noviembre de 2012 en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 8 de Enero de 2013 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Barcelona escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a éste Juzgado, y en el que se invocaba la resolución objeto de impugnación.

SEGUNDO Se requirió la subsanación de los defectos apreciados entre ellos la presentación de demanda y tras admitirse el recurso por Decreto de 13 de Febrero de 2013 se reclamó el expediente administrativo dándose traslado a la parte actora, señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 3 de Julio del corriente año compareciendo ambas partes ratificándose la parte actora en sus peticiones, contestando a la misma el Letrado del Ayuntamiento de Caldes de Montbui en los términos que se recogen en el acta de juicio, oponiéndose a la pretensión de la demandante y suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO Admitido el recibimiento del pleito a prueba, en el acto del juicio, se admitió la propuesta por las partes que se consideró pertinente cuyo resultado figura en el acta de la vista obrante en autos formulando aquellas conclusiones orales.

CUARTO En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de 8 de Noviembre de 2012 en el que se aprueba de forma definitiva la modificación de la plantilla y la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT).

Muestra su disconformidad la demandante con dicho Acuerdo en base a una serie de motivos consistentes en primer lugar en que el mismo tiene origen en el Pleno Extraordinario celebrado el 3 de Agosto de 2012 cuando se aprobó inicialmente la modificación de la plantilla y la RPT, no estando justificada ni motivada dicha convocatoria extraordinaria lo que supone conculcar determinada normativa sin celebrar la preceptiva Comisión Informativa previa a dicho Pleno.

Se había producido además otra irregularidad consistente en que quien ocupó el cargo de Secretaria Accidental no fue nombrada siguiendo los postulados legales, habiéndose demostrado que no tenía los conocimientos suficientes para asumir aquel.

Estos defectos a criterio de la parte actora debían conllevar la declaración de nulidad del Pleno.

Por último, y en cuanto al fondo se indicaba que con los Acuerdos citados se había producido la creación y amortización de puestos de trabajo así como la funcionarización de 45 puestos de personal laboral, lo que no resultaba adecuado en un momento de crisis económica en los que debía evitarse la contratación pública tratando de evitar el aumento del gasto público, debiendo la Administración ajustar su plantilla a las necesidades actuales y a los presupuestos contingentes motivados por falta de ingresos.

Solicitaba finalmente por lo expuesto, se anulara la actuación administrativa impugnada así como cuantos actos fuera procedente al efecto de restablecer el orden jurídico vulnerado por la actuación de la Administración.

SEGUNDO La Administración demandada por el contrario defendió la corrección del Acuerdo objeto de recurso que se fundaba en la potestad de autoorganización que posee negando la ilegalidad en el nombramiento de la Secretaria Accidental que asistió al Pleno extraordinario de 3 de Agosto de 2012, así como que se hubiera incurrido en irregularidad por la celebración de un Pleno extraordinario para la aprobación inicial de la modificación de la plantilla y de la RPT.

Interesaba así la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO Con carácter previo debe indicarse que únicamente se hará referencia a las cuestiones planteadas en el escrito de demanda en tanto en fase de conclusiones y en virtud de la documental aportada como prueba por la parte recurrente, se introdujeron otras nuevas en tanto descendía al caso concreto en los que determinadas personas que prestaron servicios para el Ayuntamiento de Caldes de Montbui fueron objeto de despido como así se desprende de la sentencia de la jurisdicción social acompañada o bien se hacía referencia a otros Acuerdos Plenarios posteriores al de autos que no guardan relación directa con la presente litis como se constata en la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº1 de Barcelona de 13 de Junio de 2013 que también aportada.

Sentado lo anterior debe también concretarse que los dos primeros motivos de oposición referidos en la demanda afectan al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de 3 de Agosto de 2012 por el que se aprobó inicialmente la modificación de la plantilla y de la RPT de dicho Consistorio.

Este Acuerdo, tal y como puso de manifiesto la Administración en el acto de la vista es un acto de trámite que en principio no es susceptible de impugnación separada e independiente de la resolución final por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional .

En todo procedimiento de elaboración de un acto administrativo o de una disposición, como es este el caso en que deben seguirse una serie de trámites para efectuar las modificaciones operadas, aparecen normalmente una serie de actos instrumentales o de preparación de la resolución final.

Tales actos son los llamados por la ley "actos de trámite" y estos por regla general no son susceptibles de impugnación en vía administrativa o contenciosa separadamente del acto final resolutorio del procedimiento siendo la norma habitual la irrecurribilidad de los mismos, aunque no con carácter absoluto puesto que, excepcionalmente, los actos de trámite "cualificados" sí son impugnables, siendo estos los que determinan la imposibilidad de continuar un procedimiento o los que produzcan indefensión.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) del Tribunal Supremo de 2 julio 2001 indica que;

"La doctrina sobre los actos de trámite atribuye este carácter a los que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, frente a las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas, que se califican como actos definitivos. A estos últimos se asimilan los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (según la dicción del artículo 25.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , acorde con el artículo 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa aplicable a este proceso por razones temporales y con los antecedentes jurisprudenciales) ( sentencia de 25 de septiembre de 1995 ,entre otras muchas)".

En virtud de este esquema, la jurisprudencia ha declarado que tienen la consideración de actos de trámite los actos resolutorios que se producen dentro de un procedimiento y que cierran cada una de sus fases, como ocurre con la aprobación inicial o provisional de determinados proyectos y planes ( sentencias, entre otras muchas, de 28 de marzo de 1981 y 10 de marzo de 1992 ).

Excluye, sin embargo, de este supuesto aquellos actos que predeterminan de manera significativa el contenido de actos posteriores de aplicación o desarrollo.

Igualmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2011, recurso Nº3323/2010 ha declarado que;

"los actos de trámite simples, entendiendo por tales los llamados actos o proveídos interlocutorios o de mero impulso de un procedimiento, no pueden ser objeto de una impugnación autónoma e independiente del acto definitivo o final, que actúa como una especie de acto resumen, frente al que se deben dirigir todas las impugnaciones. Son impugnables no obstante los actos de trámite cualificados ( art. 25.1 LRJCA ), entendiendo por tales los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. ( Sentencia de 24 marzo de 2009 )".

Afirma igualmente el Alto Tribunal la posibilidad de impugnación autónoma de los actos de trámite anteriores a la resolución definitiva, pero, únicamente, cuando incurren en una causa de nulidad de pleno derecho por defectos de forma que sean independientes del resultado final del procedimiento, es decir, si la impugnación se dirige contra requisitos de forma del acto interlocutorio para cuyo enjuiciamiento no sea necesario entrar en el estudio de la regularidad material del acto, pues de otra manera se haría posible enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final. Así Sentencias de 15 de octubre de 2010 , de 25 de junio de 2010 , de 26 de junio de 2008 o de 24 de junio de 2008 entre otras.

En...

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