SJCA nº 9 168/2014, 11 de Junio de 2014, de Barcelona

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
Número de Recurso36/2013

JUZGADO CONTENCIOSO ADMININISTRATIVO

Nº 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº36/13

SENTENCIA 168/14

En Barcelona a Once de Junio de Dos Mil Catorce.

Vistos por Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 9 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado Sr Leiva Vojkovic en nombre y representación de D Adolfo contra las Resoluciones de erno en Barcelona de 19 de Junio de 2012 en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Enero de 2013 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, contra la resolución objeto de la presente y tras subsanarse los defectos apreciados entre ellos la presentación de demanda en la que alegaba los hechos y fundamentos de Derecho aplicables al caso y solicitaba la estimación del mismo, se admitió aquel por Decreto de 4 de Abril de 2013.

SEGUNDO

Señalada la celebración de la vista para el 5 de Junio del corriente año se procedió a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO

En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose por el Letrado del Estado habilitado, habiéndose propuesto y practicado aquellos medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo, las Resoluciones de de 19 de Junio de 2012 desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por el recurrente contra sendas denegaciones de autorizaciones de residencia de larga duración formuladas en relación a su esposa e hijo, Dª Soledad y D Genaro , respectivamente, este último menor de edad.

Se opone a dichos actos administrativos que se fundan en la no acreditación por parte del reagrupante de disponer de empleo y/o de recursos económicos suficientes para atender las necesidades de su familia, a lo que se añade respecto de su cónyuge, el no haber justificado el mantenimiento del vínculo familiar o de parentesco ( artículos 61-3 -a- 2 º y 61-3-b-2º del RD 557/2011 ) en base a una serie de razonamientos.

El primero de ellos, la infracción del artículo 42-7 del derogado RD 2393/04 y del artículo 58-4 del RD 557/2011 ya que los interesados tras renovar en 2009 su autorización de residencia deberían haber obtenido la autorización de residencia de larga duración.

Subsidiariamente se aludía a la infracción del artículo 16-1-a) de la Directiva 2003/86/CE puesta en relación con los artículos 61-3-b)2 y 54-3 del RD 557/2011 y del artículo 17 de la Directiva 2003/86/CE de manera que se ha venido a restringir el concepto jurídico indeterminado de "recursos económicos suficientes" que deberán representar mensualmente el 100% del IPREM siendo computables los ingreso procedentes del sistema de asistencia social estableciéndose una minoración en caso de que el reagrupado sea menor de edad.

A la vista de toda la documental aportada en su momento, el demandante probó que tenía recursos económicos suficientes, pues si bien los propios podían resultar insuficientes, no se trata en la actualidad de acreditar la concurrencia de medios propios, sino suficientes como queda dicho, y en este sentido la unidad familiar constituida por reagrupante, reagrupados y su hijo mayor primogénito Jesús Luis , convive en el mismo domicilio de titularidad dominical de este último quien además asegura los medios de subsistencia de la familia al contar con un negocio propio, ingresos económicos en cuenta propia y ayuda de otros familiares, de manera que puede hacerse cargo de todos ellos y cubrir sus necesidades.

Por otra parte, había quedado debidamente probado el vínculo familiar entre recurrente y su esposa que ha realizado diversos cursos de integración, así como la minoría de edad de su hijo pequeño y el encontrarse este efectuando estudios de bachillerato lo que demuestra la integración social de ambos en el país.

Atendida en definitiva la interpretación que debe realizarse sobre la normativa aplicable, no cabía sino estimarse el recurso y acoger las pretensiones formuladas concediendo la Administración los permisos solicitados.

SEGUNDO

Esta sin embargo se opuso a la defensa de la parte recurrente invocando la concurrencia de desviación procesal en relación a las autorizaciones de residencia permanente que se dice se deberían haber concedido, por ser cuestión ajena al presente procedimiento, y en cuanto al fondo propiamente dicho, se señalaba que la norma objeto de aplicación, artículo 61-3-b.2º del RD 557/2011 , es clara al respecto pues en los supuestos de reagrupación familiar debe probarse que el reagrupante cuenta con empleo y/o medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia lo que no ocurría en el presente supuesto al reconocer el propio actor que carecía de medios suficientes que pretende sin embargo sustituir por los ingresos obtenidos por otro de sus hijos, lo que resulta incompatible con el tipo de autorización que se solicita renovar, la reagrupación familiar.

En consecuencia, no procedía sino la desestimación del recurso y confirmación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Con carácter previo debe señalarse que asiste la razón a la Administración cuando pone de manifiesto que se incurre en desviación procesal cuando se hace referencia por la parte actora a que las personas a quienes se pretende reagrupar debieron haber obtenido la autorización de residencia de larga duración tras la renovación de su permiso de residencia.

Esta cuestión es ajena al debate de las presentes actuaciones que únicamente deberá fundarse en las causas invocadas que tengan directa relación con...

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