STS, 27 de Diciembre de 1995

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5328/1991
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Luis , representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Cabrera del Mar, con la representación del Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Marzo de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre licencia de construcción de vivienda bifamiliar en la Urbanización de DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 718/89, promovido por D. Luis , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cabrera del Mar, sobre resolución de 6 de Julio de 1989 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 16 de Marzo de 1989 que ordenaba derribar la obra ejecutada sin ajustarse a la licencia concedida para la construcción de una vivienda bifamiliar en la Urbanización de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: En virtud de todo lo expuesto la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Luis contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cabrera del Mar de 6 de julio de 1989 por el que desestimando el recurso de reposición interpuesto, se confirmaba la orden de derribo del muro de cierre levantado por el recurrente en la parcela de su propiedad sita en la Calle DIRECCION001 número NUM000 de la DIRECCION000 , acordada en resolución de 16 de marzo de 1989, que se confirma, todo ello sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Luis , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de Diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de D. Luis , la sentencia de 13 deMarzo de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que se desestimó el recurso número 718/89, formulado por el demandante contra acuerdo del Ayuntamiento de Cabrera del Mar por el que se ordenaba derribar la obra ejecutada sin ajustarse a la licencia concedida para la construcción de una vivienda bifamiliar en la Urbanización de " DIRECCION000 ".

SEGUNDO

En este trámite de apelación se alega contra la sentencia de instancia: a) Que se ha infringido, en el procedimiento seguido por acordar el derribo, la norma de la L.P.A. que regula el trámite de audiencia, que no ha sido otorgado. b) Que las obras cuya demolición ha sido ordenada se ajustan a la licencia.

TERCERO

La comprensión de los hechos exige su previa descripción: a) El 20 de Noviembre de 1986 el Ayuntamiento de Cabrera del Mar concedió al actor licencia para la ejecución de vivienda bifamiliar, licencia que debería realizarse con sujección al proyecto técnico aprobado y ateniéndose a los "planos modificados". b) El 19 de Julio de 1988 la Alcaldía ordenó la inmediata suspensión de las obras de construcción de una pared de cerramiento y contención de tierras, requiriendo al demandante para que en el plazo de dos meses solicitara la oportuna licencia. c) El 6 de Agosto siguiente se ordenó que en el plazo más breve posible se sustituyeran las obras al estado que se preveía en el proyecto. d) El 19 de Marzo de 1989 el Ayuntamiento adoptó el acuerdo de "derribar la obra ejecutada sin ajustarse a la licencia concedida, restituyendo el terreno a su estado primitivo, requiriendo al infractor para que en el plazo de un mes proceda al derribo, admitiéndole que en caso de no hacerlo procederá a ejecutarlo el Ayuntamiento con cargo al interesado". e) Este acuerdo fue objeto de recurso de reposición. Entre las razones aducidas por el actor para solicitar la nulidad de la resolución impugnada no se encontraba la de la falta de audiencia. f) El 16 de Marzo de 1989 el Arquitecto Municipal informó lo siguiente: "en lugar de hacer un talud de 45º tal como permite el artículo 104 de la normativa del Plan General, se ha hecho de tipo vertical en contra de la citada normativa...". g) De dicho informe se dió traslado al demandante. h) El recurso de reposición fue desestimado, constituyendo dicho acto de desestimación el antecedente inmediato de este recurso.

CUARTO

La descripción efectuada acredita que el acuerdo de 19 de Marzo de 1989, fue precedido del de 19 de Julio de 1988, que acordó la inmediata suspensión de las obras, y del de 6 de Agosto de 1988, que ordenó la restitución de las obras al estado que se preveía en el proyecto. Es decir, el acuerdo impugnado, de 19 de Marzo de 1989, no es el primero que se dicta, y el primero del que tiene conocimiento el demandante. Contra los acuerdos anteriores, de 19 de Julio de 1988 y 6 de Agosto, pudo interponer, y se le ofrecieron, los recursos procedentes. Si no lo hizo fue por su propia y voluntaria decisión, pero esta libérrima decisión propia comporta el que no se pueda apreciar la indefensión que ahora se alega. Es verdad que en el expediente no figura un acto que formalmente haya ofrecido la audiencia cuya omisión se invoca, pero no es menos cierto que en el expediente hay actos, dirigidos al demandante, que debían haber provocado la exposición de sus alegaciones y razones ante el órgano que dictó el acto si ello era necesario o conveniente para sus intereses. De todo lo razonado se deduce que no concurre la infracción procedimental denunciada.

QUINTO

Por lo que hace al fondo del asunto el actor maneja, en esencia, dos argumentos. El primero, considerarse ajeno a los denominados "planos modificados". Todos los documentos que no sean "el proyecto técnico" que se acompañó a la petición de la licencia son extraños a él. El segundo, estimar que las condiciones impuestas en la licencia son contrarias a la normativa urbanística vigente en Cabrera del Mar.

Por lo que hace al argumento consistente en considerarse, el actor, extraño a los "planos modificados", además de resultar, como dice la sentencia de instancia, incomprensible tal postura, es contraria a la naturaleza de las cosas, pues la licencia concedida de modo explícito establece que las obras se "atendrán a los planos modificados". Ante esta claúsula al actor sólo le cabían dos posturas:

  1. Interponer recurso ante una licencia que supedita las obras a realizar a unos planos cuyo contenido ignora.

  2. Alternativamente, consentir el acto porque los "planos modificados" fueron elaborados por alguien que tenía su consentimiento expreso o tácito. El actor no recurrió. Por ello, no puede alegar ignorancia de unos documentos cuya existencia jurídica ha aceptado y cuya realidad física proviene de quien ha actuado con su consentimiento expreso o tácito.

En lo atinente a las condiciones técnicas de la licencia, y en lo referente al cerramiento, es patente, en primer término, su claridad, por lo que ha de rechazarse toda alegación tendente a inducir a confusión sobre este extremo. En segundo lugar, no es este el momento de estudiar la legalidad de la licencia. Si el actor consideraba que ésta no se ajustaba a derecho debió interponer contra ella los recursos procedentes. Lo que no es de recibo es iniciar unas obras distintas a las amparadas por la licencia, y, cuando taldiscordancia se pone de manifiesto, argumentar con la ilegalidad de la licencia concedida.

SEXTO

De lo que llevamos razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos, y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia de 13 de Marzo de 1991 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 718/89.

Confirmamos la sentencia impugnada.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

19 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Mayo de 1998
    • España
    • 14 Mayo 1998
    ...en cuestión suficientemente identificada como se deduce de los hechos probados, siendo de aplicación a este respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 27.12.95 y 14.4.96 El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 10.2.97 , ha vuelto a insistir en que "la doctrina unificada, de esta ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Mayo de 1998
    • España
    • 21 Mayo 1998
    ...en cuestión suficientemente identificada como se deduce de los hechos probados, siendo de aplicación a ese respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 27.12.95 y 14.4.96 . El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 10.2.97 , ha vuelto a insistir en que "la doctrina unificada, de esta......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Diciembre de 1999
    • España
    • 16 Diciembre 1999
    ...identificada, como se deduce de la lectura de las primeras cláusulas, siendo de aplicación a este respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 27.12.95 y 14.4.96 El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 10.2.97 , ha vuelto a insistir en que la doctrina unificada, de esta Sala, ha ac......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Marzo de 1998
    • España
    • 23 Marzo 1998
    ...identificada como se deduce de los hechos probados cuarto y quinto, siendo de aplicación a este respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 27.12.95 y 14.4.96 , siendo indiferente que realizase exclusivamente funciones de camarero, por no aparecer nítidamente la diferente entre ayudant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR