STS, 18 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 192/88, sobre Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Olazagutía, en moción presentada por Herri Batasuna referente a Jesús María . No ha comparecido el Ayuntamiento de Olazagutía, pese haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 19 de febrero de 1992, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado frente al acuerdo plenario del Ayuntamiento de Olazagutía de fecha 29 de enero de 1988, apartado 13.d), por no considerar dicho acuerdo disconforme al ordenamiento jurídico".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de la Administración del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado al Abogado del Estado, acordándose poner de manifiesto las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera formular alegaciones. El trámite fue evacuado en virtud de escrito fechado el 13 de diciembre de 1993, por el que solicita la revocación de la Sentencia apelada y la anulación del Acuerdo municipal impugnado.

TERCERO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 13 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída, con fecha 19 de febrero de 1992, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 192/88.

El Abogado del Estado funda su impugnación exclusivamente en que el Tribunal a quo no consideró en su integridad el Acuerdo municipal impugnado, en concreto las imputaciones que el Ayuntamiento hacíaal que fue representante del Gobierno del Estado en Navarra y que, a juicio de la Administración apelante haría nulo a dicho Acuerdo por vulnerar el artículo 149 de la Constitución y 155 de la Ley de Régimen Local (sic).

La tesis del representante de la Administración del Estado no puede ser acogida. El Ayuntamiento, en el acuerdo plenario impugnado, se limita, por una parte, a manifestar, en la fundamentación o antecedente, su rechazo a la revocación efectuada por quien fue Gobernador Civil de Navarra de un acuerdo anterior de la propia Corporación por el que se realizaba un determinado nombramiento de "hijo predilecto" del municipio, y ello en sí mismo considerado, se comparta o no el criterio de los miembros de la Corporación, no es sino la expresión de una opinión en el ejercicio de cargo público cuya libertad garantiza la propia Constitución (arts. 20 y 23). Y, por otra, en lo que pudiera entenderse parte dispositiva del acuerdo el Ayuntamiento no ejercita una potestad administrativa que no tenga atribuida, ni tan siquiera trata de ejercitar potestad administrativa alguna, sino que se limita a manifestar un "deseo de justicia", una petición a la Justicia franco-española de esclarecimiento de los hechos que el Ayuntamiento considera delictivos y de castigo de los culpables, así como a dar publicidad a los acuerdos para el conocimiento de los vecinos de Olazti. Posibilidad de solicitud que, desde el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el carácter público de la acción penal (art. 101 LECrim), no puede ser negada y que, incluso, no cabe considerar ajena a la capacidad de los municipios que, conforme al artículos 2.1 y 25.1 LRBRL, pueden promover toda clase de actividades para la gestión de sus intereses y la satisfacción de aspiraciones de la comunidad vecinal.

SEGUNDO

El razonamiento expuesto justifica la desestimación del recurso de apelación, sin que, conforme al artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 192/88; Sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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