STS, 13 de Mayo de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5151/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmela contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de noviembre de 1991, relativa a concesión de fondeo de vivero de mejillones, habiendo comparecido la citada Dª. Carmela asi como el Letrado de la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 1982 Dª. Carmela solicitó de la Dirección General de Ordenación Pesquera autorización para el fondeo del parque flotante de cultivo de mejillones denominado " DIRECCION000 , nº NUM000 " en el distrito maritimo de Riveira. Posteriormente, en 6 de septiembre de 1983 la Sra. Carmela dirigió escrito a la Consejeria de Pesca de la Junta de Galicia reclamando en queja la paralización del expediente.

Al no obtener respuesta alguna, Dª. Carmela denunció la mora en 28 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Entendiendo desestimada la solicitud en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, Dª. Carmela interpuso en 16 de junio de 1989 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Galicia.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto Sentencia en 15 de noviembre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia Dª. Carmela interpuso en 9 de diciembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo Dª. Carmela como apelante asi como la Junta de Galicia, que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el día 12 de mayo de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debatió ante el Tribunal de instancia y debe volverse ahora en apelación sobre la conformidad a Derecho de la denegación de que se instalase un vivero para cultivo de mejillones, denegación ésta que se produjo en virtud de los efectos del silencio de la Administración.

Según entiende la apelante la Administración primero estatal y luego autonómica guardó una conducta omisiva al no responder a diversas peticiones. Asi solicitada la instalación del vivero en 1982 de la Administración central del Estado no se obtuvo respuesta alguna, por lo que en 1983 se dedujo reclamación en queja por la demora ante la Administración autonómica a la que se había transferido la competencia. Tampoco esta reclamación dió lugar a una resolución expresa, por lo que en 1988 se denunció la mora ante la misma Administración autonómica y finalmente se recurrió a la via contencioso administrativa. En dicha via se solicitó en la demanda que se declarase no conforme a Derecho la desestimación en virtud de los efectos negativos del silencio y que por el contrario se otorgase la instalación del vivero solicitada. Es decir,el actor no se limitó a recurrir contra la paralización del expediente solicitando se dictase una resolución expresa, sino que ademas interesó del Tribunal Superior de Justicia el otorgamiento de la instalación del vivero.

La Sentencia apelada, tras estudiar las circunstancias de paralización del expediente, al entrar en el fondo del asunto desestima el recurso. Para ello su razón de decidir es que el otorgamiento del vivero en cualquier caso era a tenor de la reglamentación aplicable una potestad discrecional de la Administración, si bien la normativa contiene elementos orientadores para el adecuado ejercicio de esa potestad discrecional. Entiende el Tribunal de instancia que en el caso de autos, a tenor de los elementos que acaban de citarse relativos a las condiciones que había de cumplir la instalación del vivero según los informes técnicos, no se produjo en virtud de la denegación por silencio un uso inadecuado de lo que hubiera sido el ejercicio efectivo de la potestad discrecional en caso de haberse dictado una resolución expresa. Pues la solicitud no cumplía una de las condiciones sobre las que había de pronunciarse el informe técnico, a saber, que no estorbase la navegación, por lo que en consecuencia se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Para la solución del caso de autos basta atenerse a lo que ya ha sido declarado por esta Sala primero en su Sentencia de 7 de abril del presente año 1998 y mas recientemente en la de 8 de mayo del mismo año, relativa esta ultima a un supuesto en el que se dá una práctica identidad con el aquí estudiado y respecto al que recayó Sentencia del Tribunal de instancia de la misma fecha, si bien relativa a un vivero flotante de mejillones instalado en lugar diferente. No obstante, por respeto al articulo 43,1 de la Ley Jurisdiccional, como otras tantas veces debe entrarse brevemente en el estudio de las alegaciones del actor.

Al respecto es de tener en cuenta desde luego que la Administración autonómica debió dictar en tiempo y forma una resolución expresa, encontrandose obligada a ello por el mandato terminante del articulo 94,3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 aplicable al caso de autos. No habiendose hecho asi el particular soportó las consecuencias de la actuación administrativa defectuosa, aunque la Sala no deja de advertir que la actora incurrió en una conducta omisiva al no haber realizado actuación ninguna entre la fecha de la reclamación en queja en 1983 y la denuncia de la mora en 1988. Pero, si bien todo ello da lugar a una mas correcta comprensión de las circunstancias del caso, desde luego resulta inoperante para el pronunciamiento a dictar ahora que debe partir de la existencia de una denegación.

Tampoco es relevante a los efectos que ahora nos ocupan si debió aplicarse la legislación estatal vigente en la fecha de solicitud originaria, es decir, el Decreto 2259/1961, de 30 de noviembre (parcialmente modificado por la Ley 59/1969, de 30 de junio), o bien el Decreto autonómico gallego 197/1986, de 12 de junio y las Ordenes dictadas para su desarrollo. Pues como reconoce el mismo recurrente tanto la normativa estatal como la autonómica otorgan a la Administración potestad discrecional para resolver sobre la instalación del vivero. En consecuencia, si bien en términos estrictos hubiera sido procedente aplicar la legislación estatal, ello no es un dato decisivo respecto al pronunciamiento a efectuar ahora.

Se trata en cambio de resolver sobre la procedencia de la denegación que se produjo en virtud de los efectos negativos del silencio y al respecto hay que atenerse a lo que ya fue declarado por esta Sala en la reciente Sentencia antes citada de 8 de mayo de 1998. Pues desde luego, como también declaro el Tribunal de instancia, el articulo 6 del Decreto estatal antes mencionado introduce como elementos de ponderación del uso de la discrecionalidad administrativa que el informe de la Comandancia de Marina ha de pronunciarse sobre si el vivero solicitado estorba la navegación y sobre si corresponde a zonas o polígonos clasificados. En el supuesto que ahora se estudia se desprende inequivocamente de los autos que según el informe de la Comandancia de Marina la instalación del vivero hubiera estorbado la navegación de bajura.

En consecuencia no puede acogerse la pretensión de la recurrente y para ello no es obstáculo que la denegación se haya producido por silencio, pues al resolver esta Sala sobre el ejercicio de la discrecionalidad que ello supone, aunque se haya hecho en virtud de la ficción del silencio, debe apreciar que aquel uso fue en definitiva correcto, pues sin duda la circunstancia de que el vivero estorbase la navegación hubiera fundamentado de modo suficiente una denegación expresa.

A la vista de todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia del Tribunal de instancia.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conforme a Derecho la denegación en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración de la instalación del vivero de mejillones solicitada; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

1 sentencias
  • STS 64/2003, 6 de Febrero de 2003
    • España
    • 6 Febrero 2003
    ...no se entendía propuesta adecuadamente si el demandado, además, se oponía a la demanda en el fondo (SSTS 2-7-92, 16-3-96, 10-12-96, 29-9-97, 13-5-98 y 29-6-98), empezó a evolucionar hacia una mayor flexibilidad a partir de la sentencia de 18 de abril de 1998 (recurso nº 455/94) para, ya en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR