STS, 14 de Diciembre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2560/1991
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Don Santiago , Doña y otros 22 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , bajo la dirección del Letrado Don Fernando Garrido Falla, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Junta de Galicia, quien lo hizo con asistencia de la Letrada Doña María del Carmen Bouso Montero, por medio del Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; promovido contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.990 por la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre clasificación como Vecinal en Mano Común del Monte " DIRECCION000 " (Lugo), atribuyendo su pertenencia a vecinos de la parroquia de Trabada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, luego Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 944/1987, promovido por la representación de Don Santiago , Doña y otros 22 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) en el que ha sido parte demandada la Junta de Galicia, contra resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo de 23 de febrero de 1987, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior de 22 de septiembre de 1986 (expediente 91/78) sobre clasificación como Vecinal en Mano Común del Monte « DIRECCION000 », atribuyendo su pertenencia a los vecinos de la parroquia de Trabada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.990, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Santiago , Dª y otros 22 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra Resolución del Jurado provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo de fecha 23/2/87, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 22/9/86 (expediente 91/78), sobre clasificación como vecinal en Mano Común del monte " DIRECCION000 ", atribuyendo su pertenencia a los vecinos de la Parroquia de Trabada. Sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante la Sección Sexta de esta Sala, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala Tercera, por corresponder a la misma los asuntos relativos a Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud de las normas de reparto acordadas el 17 de diciembre de 1992.CUARTO. Por providencia de 31 de octubre de 1995 se acordó señalar para deliberación y fallo el día 12 de diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las características que la jurisprudencia ha venido atribuyendo tradicionalmente a la institución de los montes vecinales en mano común se recoge actualmente en el artículo 1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre aplicable a este caso cuando define los Montes Vecinales en Mano Común en términos análogos al artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre que, conforme al artículo 27.11 de su Estatuto de Autonomía, los regula en la Comunidad Autónoma gallega.

Son montes vecinales en mano común los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas y su aprovechamiento actual pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y vienen aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.

Se enjuicia en el presente recurso un expediente de clasificación como monte vecinal en mano común, en beneficio de los vecinos de la parroquia de Trabada, del monte denominado « DIRECCION000 », sito en el término de Trabada, acordado por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de la provincia de Lugo en resolución de 22 de septiembre de 1986, confirmada en reposición por acuerdo unánime del mismo Jurado en su sesión de 23 de febrero de 1987.

La sentencia apelada ha declarado conformes a Derecho tales acuerdos entendiendo que el punto de vista del Jurado Provincial y el consiguiente de la jurisdicción de este orden contenciosoadministrativo no es el de la cuestión civil de la confrontación de titulaciones y, eventualmente, de inscripciones para resolver en favor del titular de mejor derecho, sino el de enjuiciar la existencia o ausencia de un aprovechamiento consuetudinario en mano común por parte de las comunidades del monte, que es lo que hace procedente la clasificación conforme a los artículos 1, 10 y 13 de la Ley 55/1980, sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado pueda acudir libremente a la jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos.

Partiendo de tales premisas, la Sala de La Coruña declara conformes a Derecho los acuerdos de clasificación al considerar hechos incontestables: a) que la parte de monte clasificada no se encontraba inscrita en el Catálogo de los de utilidad pública; b) que tampoco lo estaba en el Registro de la Propiedad; c) que la Administración municipal (Ayuntamiento de Trabada) había venido siendo tolerante en su posesión y disfrute; d) que, según certificación de la Jefatura de Producción forestal de la provincia de Lugo, los aprovechamientos venían siendo de leñas, esquilmos y pastos de manera indivisa y mancomunada por los vecinos de la parroquia de Trabada, pertenencia que igualmente se contiene en el acta de entrega del monte por parte del Ayuntamiento de Trabada a la Diputación de Lugo para su repoblación, y e) que el Instructor del expediente no pudo establecer, pese a citar a los interesados sobre el terreno, la presencia de mojones o elementos indubitados que permitiesen entrever la existencia de ninguna parcela privada.

SEGUNDO

Frente a lo que se acaba de expresar, las alegaciones del recurso de apelación entienden probado que el monte vecinal en cuestión es de propiedad privada, que no se cumple el requisito de la existencia de una comunidad que venga aprovechando el bosque consuetudinariamente en forma colectiva y, en fin, que la sentencia recurrida ha basado su apreciación en meras conjeturas, no habiéndose practicado debidamente la prueba pericial propuesta en instancia por los apelantes.

TERCERO

Damos prioridad a la última de las alegaciones formuladas, en cuanto invoca una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) que, en cuanto tal, debe merecer una atención preferente por esta Sala (Artículo 7.3 LOPJ). A estos efectos es necesario concluir que la omisión de prueba de que se queja la apelante resulta imputable a su propia inactividad y, además, carece de significado en el conjunto de las actuaciones practicadas. En efecto, en cuanto al primer extremo resulta que, aparte de no constar que la actora se opusiera a la providencia de 10 de octubre de 1990, en la que la Sala de La Coruña declaró transcurrido el período probatorio sin practicar la pericial propuesta, no se insistió en la misma pidiendo el recibimiento a prueba en el escrito de personación ante este Tribunal, conforme a lo que, respecto de la apelación, autoriza el artículo 100.1 de la LJCA para las pruebas que no han sido debidamente practicadas en primera instancia. Examinando, en cuanto al segundo extremo, el significado e importancia de la prueba pericial propuesta debe añadirse que el reconocimiento del monte clasificado como vecinal en mano común se practicó ya en vía administrativa con citación expresa de los interesados (así consta al folio 651 del expediente), afirmando la propuesta de resolución del Vocal Instructor del Jurado (folio 18 y siguientes del mismo expediente) que se llegaron a practicar hasta dos reconocimientos sobre el terreno con la presencia de los interesados, de los que no resultó la presencia de mojones o de fincas opropiedad privada alguna sino, por el contrario, una continuidad superficial natural del terreno montañoso cercado por el perímetro de la repoblación. La jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 31 de enero de 1989 y de 6 de abril de 1988) ha valorado siempre positivamente la composición de los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común, dada la calidad de sus miembros y las funciones que se les asignan y, por ello, otorga una presunción de acierto a las resoluciones de los mismos que se apoyan en hechos consistentes y ciertos, debiendo concluirse que la inexistencia de fincas privadas aparece siempre a los limitados efectos de la clasificación administrativa que aquí se discute como un hecho clara y suficientemente comprobado en el presente caso.

CUARTO

Tampoco pueden acogerse, en fin, las alegaciones restantes. Esta Sala debe corroborar plenamente la correcta apreciación de la prueba efectuada por la Sala de La Coruña, ya que la existencia de aprovechamientos realizados de manera indivisa y mancomunada por los vecinos de la parroquia de Trabada, sin ninguna reclamación de contrario, no se basa en simples conjeturas, sino que resulta claramente del certificado emitido por el Ingeniero Jefe de la Jefatura Provincial de la Producción Forestal de Lugo, en el que también se apoya la sentencia recurrida y por los documentos del Ayuntamiento de Trabada que afirman la propiedad vecinal en el Acta de entrega del año 1944 para la repoblación forestal. El informe que se aduce con insistencia por la apelante, que obra en los folios 26 a 57 del expediente, no hace sino ratificar la existencia de una comunidad vecinal en la zona desde tiempos inmemoriales que remonta a concesiones de la Edad Media, por las que el «señor con tierra» buscaba atraer y fijar población para zonas de frontera en la Reconquista y aunque es cierto que contiene afirmaciones sobre la existencia de apropiaciones privativas recientes en la zona, las mismas no son decisivas en el contexto global del documento y se mantienen en un plano impreciso, por lo que no desvirtúan el reconocimiento concreto del terreno y las demás pruebas aportadas al expediente por el Jurado. Es de señalar, además, que el informe en cuestión se refiere a una superficie de más de mil hectáreas (folio 42), mientras que la superficie clasificada como monte vecinal en mano común sólo alcanza las 446 hectáreas siendo el problema esencial planteado en todas las reivindicaciones que, con muy amplia documentación, se han incorporado al expediente el de determinar cuál es la ubicación exacta de las fincas a que se refiere, lo que en modo alguno se precisa en las reclamaciones presentadas. Por todo ello, y sin perjuicio de las cuestiones de dominio, que son competencia de los Tribunales del orden jurisdiccional civil (Articulo 10.9 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre), será de confirmar la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJC.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de Don Santiago y otros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 5 de noviembre de 1.990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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