STS, 13 de Julio de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso1180/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 1180/92 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de su servicio jurídico, y Dª. María Purificación , representada por la Procurador Dª. María Dolores de la Rubia Ruiz, contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 27/87, sobre supresión del servicio de portería; siendo parte apelada D. Paulino , D. Benedicto , D. Jose Antonio , D. Fidel , D. Juan Carlos , D. Luis , D. Cristobal , Dª. Leonor , D. Luis Francisco , Dª. Magdalena , Dª. Marisol , Dª. Montserrat y Dª. Regina , representados por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Paulino , D. Benedicto , D. Jose Antonio , D. Fidel , D. Juan Carlos , D. Luis , D. Cristobal

, Dª. Leonor , D. Luis Francisco , Dª. Magdalena , Dª. Marisol , Dª. Montserrat y Dª. Regina , interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo nº 27/87 contra la resolución adoptada por el Director General del Instituto de la Vivienda de Madrid, Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, con fecha 21 de febrero de 1985, sobre supresión del servicio de portería, y contra la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma. En su escrito de demanda, de 25 de septiembre de 1989, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia en que "se declare: 1º) La nulidad de pleno derecho de la Resolución de febrero de 1.985 del Instituto de la Vivienda de Madrid. 2º) Subsidiariamente a la anterior declaración: a). El reconocimiento del derecho de copropiedad de los propietarios de las viviendas del inmueble de DIRECCION000 NUM000 sobre la portería del edificio. b). El reconocimiento del derecho de los referidos propietarios a que por parte del Instituto de la Vivienda de Madrid se continúe prestando el servicio de portería en el inmueble, y se indemnice por el tiempo que fue suprimido. c). La anulación de la Resolución de 21 de Febrero de 1.985 en el sentido de que no sea obligatoria la constitución de una administradora, por parte de los propietarios de la finca".

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda el 17 de septiembre siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que proceda a confirmar los actos administrativos impugnados, por ser plenamente conformes con el Ordenamiento jurídico".

Tercero

Dª. María Purificación dejó transcurrir el plazo sin contestar a la demanda.

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1991, cuya partedispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos, con el alcance que se desprende del presente pronunciamiento, el recurso 27/87 interpuesto por D. Paulino y otros contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 21-2-85 y a que se contrae la presente litis, la cual anulamos por no ajustarse a Derecho en cuanto dispuso la adjudicación de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 , NUM000 , que venía ocupando la empleada de fincas urbanas y declaramos el derecho de los recurrentes a que se continúe prestando el servicio de portería en el inmueble y a ser indemnizados por el tiempo que fue suprimido. Ello con desestimación del recurso en lo demás. Sin especial imposición de costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y por la de Dª. María Purificación el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 1180/92, solicitando en sus escritos de alegaciones, respectivamente, su revocación y la confirmación del acto impugnado, y la declaración de ser ajustada a Derecho la adjudicación a la apelante de la vivienda correspondiente a portería.

Quinto

La parte apelada solicitó en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia de instancia.

Sexto

Por Providencia de 14 de junio de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Comunidad Autónoma de Madrid y Doña María Purificación impugnan en este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de octubre de 1991 que, al estimar parcialmente el recurso número 27/87 interpuesto por D. Paulino y otros vecinos -hoy apelados-, anuló la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 21 de febrero de 1985 mediante la cual se había adjudicado la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 número NUM000 , a la empleada de fincas urbanas que la venía ocupando y se había suprimido el servicio de portería en el inmueble.

Segundo

La Administración apelante y la Sra. María Purificación , que hace suyas las alegaciones de aquélla, pusieron de relieve en sus respectivos escritos que la cuestión ahora debatida "fue enjuiciada en otro recurso contencioso administrativo", número 1849/85, en el que recayó sentencia de la misma Sala territorial, de 4 de abril de 1990, de igual signo que la ahora recurrida. Contra ella había apelado la Administración autónoma y formulado unos alegatos que, afirmaba, "no podemos por menos de reproducir" también en este recurso, toda vez que los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora impugnada coincidían con los de la sentencia de 4 de abril de 1990.

Tercero

Pues bien, es el caso que esta Sala, en su reciente sentencia de 1 de marzo de 1999 ha resuelto el recurso de apelación número 9321 de 1991, entablado contra la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de abril de 1990, a cuya crítica se remitían las partes apelantes. Dada la analogía de circunstancias y de pretensiones, motivos y argumentaciones impugnatorias -varía únicamente la concreta ubicación del inmueble-, debemos reiterar ahora tanto los fundamentos jurídicos como la decisión adoptada en aquella sentencia, cuyos términos son los siguientes:

"Se refiere la presente litis a un grupo de viviendas de protección oficial (grupo 2º), denominado " DIRECCION002 ", promovido por la extinguida Obra Sindical del Hogar en fincas situadas en las calles DIRECCION001 , NUM001 y DIRECCION000 , NUM002 de Madrid. Las viviendas fueron adjudicadas en

1.960, en régimen de acceso diferido a la propiedad, fijándose cuotas de amortización durante 50 años; y dilatando la formalización del contrato de venta y consiguiente transmisión de propiedad hasta la fecha de la total amortización de dichas cuotas.

La cuestión litigiosa se plantea en el momento en que los "Sres. Beneficiarios de la finca nº NUM001 C/ DIRECCION001 " reciben una carta suscrita por el Director-Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid (actual propietario, subrogado en los derechos y obligaciones de la extinguida entidad vendedora), en la cual se les comunica "la adjudicación de la vivienda que hasta la fecha ha venido ocupando la antigua empleada de fincas urbanas", y "la supresión del servicio de Empleada de Fincas a tiempo parcial, que de forma gratuita y voluntaria ha venido manteniendo la Administración en algunos portales de ese Grupo". La Asociación de vecinos (hoy parte apelada) interpuso recurso de alzada, desestimado por silencio, y a continuación el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a la sentencia apelada, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente primero.A la vista de las alegaciones formuladas en la presente instancia por la Administración apelante, el debate litigioso ha quedado reducido a dos cuestiones de distinta naturaleza, que deben examinarse por separado, y que son: 1) legalidad de la adjudicación de la vivienda destinada a portería en un determinado bloque; y 2) legalidad de la supresión del servicio de portería.

En cuanto a la primera de estas cuestiones, entiende esta Sala que es manifiesta la ilegalidad de la resolución impugnada en instancia y que por ello debe ser confirmado el fallo de la sentencia apelada en lo que se refiere a este punto. Porque, en efecto, de la prueba practicada se deduce inequívocamente que el precio de los locales destinados a vivienda de portería en determinados bloques, fue incluido en el cálculo de las amortizaciones de todo el Grupo. Es decir, que quedó comprometida en firme su enajenación al conjunto de los beneficiarios, pendiente sólo del pago de las cuotas de amortización convenidas. Por lo que mal puede decirse que la entidad vendedora se reservase la libre disposición de estas viviendas, según se razona extensamente en el fundamento quinto de la Sentencia apelada.

Por lo que se refiere al segundo punto (supresión del servicio de portería), lo que se desprende de las actuaciones es que este servicio de portería, a diferencia de los restantes servicios de interés común, se ha venido prestando de forma gratuita, corriendo sus costes a cargo de la Administración vendedora. Sin que pueda afirmarse que la prestación gratuita de este servicio constituya una obligación incorporada al clausulado contractual, ya que, de haberlo sido, no podría ser modificada por decisión unilateral (art. 1256 del Código Civil).

Hay que entender que cuando en la resolución impugnada se habla de "supresión del servicio" se está refiriendo a la prestación que "de forma gratuita y voluntaria ha venido manteniendo"; a cuyo decisión no cabe oponer la invocación de ningún precepto legal o reglamentario.

En este punto, pues, resulta obligada la estimación del recurso de apelación, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada en instancia, en cuanto decide suprimir la prestación gratuita y voluntaria del servicio de portería en el inmueble de autos."

Cuarto

Debemos, en consecuencia, estimar el recurso de la Comunidad de Madrid en la parte que se refiere al servicio de portería y desestimarlo en el resto, desestimación que se extiende a la pretensión de la Sra. María Purificación , referida únicamente al mantenimiento a su favor de la adjudicación de la vivienda.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso de apelación número 1180 de 1992, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, y desestimar el interpuesto por Doña María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de octubre de 1991, sentencia que confirmamos salvo en lo que se refiere al acuerdo del IVIMA de suprimir el carácter gratuito del servicio de portería, el cual declaramos ajustado a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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