STS, 24 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso9609/1991
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 9609 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre de "Gulmarg S.A.", contra sentencia de 12 de Julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sobre Denegación de autorización para construcción de edificios en zona de salvamento. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 1991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " PRIMERO.- Desestimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser conformes a Derecho la resolución recurrida. TERCERO.- Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de "Gulmarg S.A.", recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se estime el recurso de apelación promovido, se revoque la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y, con anulación de los actos administrativos impugnados, se dé lugar, con todas sus consecuencias a lo solicitado en la demanda deducida ante la mencionada Sala de instancia, todo ello, con expresa condena de la Administración demandada al pago de las costas del pleito.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala confirme íntegramente la sentencia recurrida de contrario.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo el día ONCE DE MARZO DE 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de instancia estuvo dirigido a impugnar una resolución de la Dirección General de Puertos y Costas (confirmada por silencio en trámite de alzada) por la que se denegó autorización para construir un edificio destinado a diez viviendas en zona de salvamento comprendida en la urbanización Es Port Verd, en término municipal de Son Servera (Mallorca).

La parte recurrente (hoy apelante) fundaba su pretensión en que tenía derecho a obtener la autorización con arreglo a la Ley de Costas de 1.969, que estimaba ser la normativa aplicable, por cuanto alentrar en vigor la Ley de 28 de julio de 1.988 había transcurrido el plazo de seis meses de que disponía la Administración para resolver (art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo); y que, por consiguiente, la resolución tardía de la Administración no podría enervar su derecho adquirido por silencio positivo, en virtud de una aplicación analógica de los dispuesto para las licencias municipales en el Art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.

El Tribunal a quo, como queda dicho, desestimó el recurso y confirmó las resoluciones impugnadas, por considerarlas ajustadas a derecho.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación se fundamenta, prima facie, en la alegación de nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en instancia, por falta absoluta de competencia de sus autores, de acuerdo con la doctrina sentada por Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1.991, que anula por inconstitucionales determinados preceptos de la Ley de Costas de

1.988, y declara la competencia de las Comunidades Autónomas en la materia controvertida, de otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección.

Es claro que el examen de esta cuestión, de nulidad por incompetencia, debe ser antepuesto al de toda otra. Porque si esta alegación está fundada, como ya puede adivinarse desde su simple lectura, es obvia la imposibilidad legal de entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas en la litis, hasta tanto no se pronuncie sobre las mismas la autoridad competente para resolverlas en vía administrativa.

TERCERO

Por lo demás, resulta incuestionable que ha de aplicarse en este caso la doctrina que se deriva de la citada sentencia del Tribunal Constitucional y que, por ende, el presente recurso debe ser estimado en parte, con revocación de la sentencia apelada y declaración de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas. Todo ello sin prejuzgar la cuestión de fondo relativa a determinar si es o no procedente la autorización de las obras pretendidas por la parte recurrente. Sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen pronunciamiento especial sobre costas.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso de apelación y en su virtud, con revocación de la Sentencia apelada, declaramos la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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