STS, 19 de Mayo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso8148/1991
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 29 de mayo de 1991, sobre deslinde de tramo de cauce público del Barranco de Arguineguín.

Se han personado en este recurso, como parte apelada, Dª Frida , D. Rosendo y D. Carlos Manuel , representados por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 691/89, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 29 de mayo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosendo , D. Carlos Manuel y Dª Frida contra las resoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º, y 2º de esta sentencia por las que se aprobaba el deslinde de un tramo de cauce del Barranco de Arguineguín comprendido entre el Pozo de Hoya Quemada y unos 400 metros aguas abajo del mismo, anulando dichas resoluciones por entender que no son conformes a Derecho, con las consecuencias inherentes a no haber lugar al deslinde practicado. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, y, en su mérito, con estimación del recurso interpuesto, dicte en su día sentencia en la que, con revocación de la apelada, de fecha 29 de Mayo de 1991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, declare la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos".

TERCERO

La representación procesal de Dª Frida , D. Rosendo y D. Carlos Manuel , en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...por presentado este escrito con su copia con devolución del expediente y auto, entregados para este trámite se sirva admitirlos, tenga por formuladas alegaciones en concepto de apelado en la apelación de la sentencia, núm. 278/911, de 29 de Mayo de 1.991 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y en atención a las mismas dicte sentencia confirmándola y ratificándola".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de mayo de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estima el recurso interpuesto contra las Órdenes de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de fechas 16 de enero (la originaria) y 14 de julio de 1989 (la desestimatoria de la reposición), por las que se aprobó el deslinde de un tramo del cauce público del Barranco de Arguineguín comprendido entre el Pozo de Hoya Quemada y unos 400 metros aguas abajo, en términos municipales de Mogán y San Bartolomé de Tirajana (Isla de Gran Canaria).

En síntesis, aquella sentencia afirma el hecho cierto de la inscripción en el Registro de la Propiedad, a favor de la parte recurrente, de una finca en la que se incluye lo que es objeto de deslinde; y razona que, sea cual sea la naturaleza, pública o privada, del cauce, a discutir ante la Jurisdicción Civil, el ejercicio de la potestad de deslinde queda obstaculizado por los principios de legitimación registral y de presunción de posesión a favor del titular inscrito, sin perjuicio de la facultad que asiste a la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes; todo ello en virtud, en definitiva, de lo proclamado en los artículos 1º, párrafo tercero, y 38, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

Dejando claro que la decisión que ahora adopta este Tribunal se produce en relación con el concreto supuesto que se enjuicia, definido, en lo que importa, por los datos de lo que fue objeto de deslinde (un Barranco, en la Isla de Gran Canaria), y de que el espacio deslindado se incluye en una finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la parte recurrente (pues así se afirma en la sentencia apelada sin contradicción en esta apelación), es lo cierto, en efecto, que el pronunciamiento alcanzado en esa sentencia se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala, debiendo por ello ser confirmado.

Así, la sentencia de esta misma Sección de fecha 7 de febrero de 1996, dictada precisamente en relación con otro supuesto en el que el deslinde afectaba también a un tramo de cauce público del Barranco de la Media Fanega y del Barranco de Ayaguares, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, dijo: "La jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por la Sentencia de 3 marzo 1994, y las que en ella se citan, ha declarado, en efecto, que «el deslinde administrativo no puede desconocer, sino que ha de respetar, la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración». Ahora bien, como señala la propia sentencia, «para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos "prima facie", que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad»".

Por tanto, concurriendo en el supuesto ahora enjuiciado el presupuesto a que se refiere el inciso último del razonamiento transcrito, procede entender operante la limitación; lo que conduce, en consecuencia, a la desestimación de este recurso de apelación.

TERCERO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra la sentencia que con fecha 29 de mayo de 1991 dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 691 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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