STS, 3 de Julio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6984/1995
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6984 de 1995, interpuesto por DOÑA María Luisa , representada por el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 59.847 de 1989.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA María Luisa interpuso, en fecha 21 de diciembre de 1989, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que, por silencio administrativo, le denegó el título de Médico Especialista en REUMATOLOGÍA.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1994, por la que desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA María Luisa .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la recurrida, y se estime la demanda en su día interpuesta.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 4 de enero de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de mayo de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo.Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 1996, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Luisa , contra la denegación de la Administración, presunta por silencio administrativo, de que le fuera otorgado el título de Médico Especialista en REUMATOLOGÍA, en base al siguiente razonamiento: Para que la recurrente hubiera podido acogerse al régimen transitorio establecido en el Real Decreto 127/1984 (Disposición Transitoria 1ª ), eran necesarios los siguientes requisitos: haber iniciado la formación en la especialidad con anterioridad al 1 de enero de 1980 y haber formulado la solicitud a la Administración con anterioridad al 31 de julio de 1984. Y la actora solicitó el título con posterioridad al 31 de julio de 1984, y no ha justificado que hubiera iniciado la formación de la especialidad conforme exigía la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y disposiciones de desarrollo, ni que cumpliera los requisitos establecidos en el Real Decreto 127/1984 y en la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984, iniciando la formación de la especialidad con posterioridad al 1 de enero de 1980.

SEGUNDO

Por el único motivo de casación, articulado contra la sentencia recurrida al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal de la actora que la sentencia impugnada infringe, por su no aplicación, el art. 2 de la Orden de 11 de febrero de 1981, del Ministerio de Universidades e Investigación, que regula las equivalencias entre especialidades anteriores al Real Decreto de 15 de julio de 1978 y sus nuevas denominaciones, y sistema transitorio de concesión del título de especialista a los que hayan iniciado su formación antes del 1 de enero de 1980, lo que contraviene el art.

9.3 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. Este motivo de casación debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. - Respecto a la vulneración de la Orden de 11 de febrero de 1981, la representación de la recurrente argumenta que la infracción denunciada se produjo porque el Tribunal de instancia, erróneamente a juicio de esta parte, interpreta que la actora no puede acogerse al sistema transitorio que se contiene en el art. 2 de dicha Orden, porque el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, deroga expresamente dicha normativa.

    Comenzaremos diciendo que en el presente caso concurren las siguientes circunstancias: 1ª) En primer lugar, Dª María Luisa obtuvo su título de Licenciada en Medicina y Cirugía con fecha 29 de septiembre de 1979. En la convocatoria para MIR realizada por Orden de 4 de diciembre de 1979, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 8 diciembre de 1979, obtuvo plaza para realizar los estudios de la Especialidad. 2ª) Que, según hace constar la recurrente en escrito dirigido con fecha 11 de mayo de 1987 al Director General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, en fecha 11 de junio de 1985 había presentado ante la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud y Relaciones con Instituciones Sanitarias, solicitud pretendiendo el cambio de la especialidad de MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA a la especialidad de REUMATOLOGÍA, sin que dicho expediente fuera tramitado. Por ello, en el citado escrito de fecha 11 de mayo de 1987 solicitaba la concesión del Título de especialista en REUMATOLOGÍA. 3ª) Reclamado el expediente administrativo al Ministerio de Educación y Ciencia, el Subdirector General de Especialidades en Ciencias de la Salud y Relaciones con Instituciones Sanitarias, emitió informe en el que comunicó que no figuraba ningún expediente relativo a la interesada en dicho Centro Directivo. No obstante, transcribía la información recibida de la Unidad de Pruebas Selectivas (MIR), dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, en los siguientes términos: "La Sra. María Luisa ha sido adjudicataria de una plaza M.I.R. en 1980, finalizando su formación en la Especialidad de MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA.". 4ª) La representación procesal de la actora consideró no necesaria la aportación del expediente administrativo para la formalización de la demanda, en la que relató los hechos que han quedado expuestos, pero omitiendo cualquier referencia a su formación en la especialidad de MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA. 5ª) Obra en las actuaciones certificado expedido por el Jefe de Estudios y Presidente de la Comisión de Docencia del Hospital Regional "Carlos Haya" de Málaga, que acredita que la recurrente ha realizado su residencia por el sistema MIR en dicho Centro, efectuando, tras la rotación de los dos primeros años en varias especialidades, la correspondiente al tercer año en la especialidad de REUMATOLOGÍA; también se incorpora certificado expedido por la Jefe de Servicio de Reumatología del citado Hospital "Carlos Haya", que hace constar que la actora ha desarrollado el programa formativo de la especialidad de REUMATOLOGÍA desde el 7 de enero de 1982 hasta el 30 de enero de 1983 como Médico Residente.2ª.- La sentencia recurrida puntualiza que la recurrente no reúne los requisitos que la normativa vigente aplicable exige para que se pueda otorgar a la interesada el título de especialista que solicitó. Y ello hay que confirmarlo puesto que, como reiteradamente se ha dicho, es doctrina consolidada de esta Sala la de que, para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955, degradada a rango de norma reglamentaria por la Disposición Final 4ª.1 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, tales derechos debían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el número 4. de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 127/1984, que ya estaba vigente cuando la hoy recurrente dice que solicitó de la Administración que se le concediera el título de Especialista en REUMATOLOGÍA. Y como aquél plazo finalizó el día 31 de julio de 1984, y la actora hizo su petición el 11 de mayo de 1987 (si bien alega haber formulado una solicitud el 11 de junio de 1985), es evidente que dicha petición se formuló fuera del plazo establecido, y que la Administración obró correctamente al denegar la solicitud, aunque ello fuera por silencio administrativo. Y también es correcto que el Tribunal de instancia desestimara el recurso contencioso-administrativo, al apreciar, claramente, que el acto no reúne los requisitos exigidos para la aplicación de la normativa en la que pretende ampararse la recurrente.

  2. - La representación procesal de la actora denuncia, a través de este motivo de casación, la infracción del art. 9.3 de la Constitución. A esta alegación respondemos que la Constitución española de 1978, en su art. 9.3 garantiza, como principio, la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. Tal principio aparece también establecido en el art. 2.3 del Código civil. El principio de irretroactividad de las disposiciones responde a exigencias de justicia y de seguridad jurídica, y ello a fin de resolver con carácter general los problemas o cuestiones de Derecho transitorio. A veces, las cuestiones que se presentan no pueden ser resueltas "a priori" y con carácter general; de ahí que las disposiciones puedan determinar la retroactividad o la irretroactividad de las mismas, siempre que con ello no se vulnere el imperativo mandato que se contiene en la Constitución y el en Código civil que, como se ha expresado, prohíben que se de carácter retroactivo a una norma cuya aplicación pueda perjudicar los derechos individuales.

    Pero, en el caso particular que resolvemos, la recurrente parte de una posición subjetiva: la de entender que se había consolidado una situación jurídica con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984. Ello choca con los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, que deben ser respetados, y que son expresivos de que la recurrente, a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, no reunía los requisitos exigibles para que le fuera expedido el título de Médico especialista en REUMATOLOGÍA. Por todo lo cual, el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación del único motivo articulado en el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal de DOÑA María Luisa , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso 59.847/1989. Condenamos a la recurrente DOÑA María Luisa , al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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