STS, 6 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso9228/1998
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 9228/98, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Jaca, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su recurso 660/95, relativo al impuesto municipal sobre la circulación de vehículos de motor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 660/95, que se siguió ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en el que fueron partes don Lucas y el Ayuntamiento de Jaca, se dictó sentencia el día 8 de julio de 1997, en la que se estimó el recurso y se anularon determinadas liquidaciones por el impuesto municipal sobre la circulación de vehículos de motor.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de casación en interés de ley por la representación procesal del Ayuntamiento mencionado en el que, una vez admitido a trámite y recibidos los autos, se señaló el día 2 de febrero de 1999 para votación y fallo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Jaca impugna, en el presente recurso de casación en interés de ley, la doctrina establecida por la sentencia recurrida, consistente en:

  1. Las cuotas del impuesto municipal sobre la circulación de vehículos de motor vienen determinadas por el artículo 96.1 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, debiendo observarse las actualizaciones que se fijan en las Leyes de Presupuestos del Estado, calculadas sobre determinados datos técnicos -clase y potencia del vehículo-, que determina el Ministerio de Industria y se consignan, en las fichas de características técnicas, por las Delegaciones Provinciales de Industria.

  2. La Orden de 16 de diciembre de 1994, en que se apoyan las liquidaciones que fueron objeto del recurso, es de rango inferior a la Ley de Haciendas Locales y al Real Decreto 1576/89, de 22 de diciembre, que la desarrolla reglamentariamente y, además, se refiere específicamente a los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sobre sucesiones, por lo que dicha orden no puede prevalecer sobre la Ley yel Real Decreto.

SEGUNDO

Aceptando que, sí fuera errónea, tal doctrina sería gravemente perjudicial para el interés general, a los efectos de admisibilidad del recurso, según dispone el artículo 102 c) de la Ley de la Jurisdicción, y entrando en el examen de la doctrina expuesta, es oportuno recordar que en esta materia rigen las siguientes disposiciones:

  1. - La Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, regula el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en los artículos 93 y siguientes, disponiendo en el 96.1 que el impuesto se exigirá con arreglo al cuadro que se inserta en el mismo precepto, en el cual figura el apartado A), relativos a los vehículos de la clase "Turismo", que establece las cuotas con arreglo a una serie sucesiva de potencias, que se detallan en de menos de 8 caballos fiscales, de 8 hasta 12, de 12 hasta 16, y de más de 16 caballos fiscales.

    En el artículo 96.3 se dispone que "reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas".

  2. - En desarrollo de la previsión del artículo 96.3 se dictó el Real Decreto 1576/1989, de 22 de diciembre, en cuyo artículo 1.3 se dispuso que "la potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación".

  3. - El Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 ha mantenido su vigencia después de la aparición del Real Decreto legislativo 2-3-1990, núm. 339/1990, cuya disposición transitoria dispuso que "hasta que entren en vigor las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley, se aplicarán como Reglamentos de la misma el Código de la Circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 ( y NDL 5320), y disposiciones complementarias, en la medida en que no se opongan a lo que en ella se establece".

  4. - El artículo 260, así conservado con dicho nivel de reglamento, establece que la potencia fiscal a consignar por las Delegaciones Provinciales de Industria en el certificado de características del vehículo será la que resulte de aplicar la fórmula correspondiente, según el tipo de motor, expresada con dos cifras decimales aproximadas por defecto".

  5. - La Orden de 16 de diciembre de 1994, del Ministerio de Economía y Hacienda, que entró en vigor el 1 de enero de 1995 según su Disposición Final Única, actualizó las tablas de precios medios de venta de determinados medios de transporte, a los efectos de las liquidaciones y comprobaciones de valores en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sobre sucesiones.

  6. - Finalmente, la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 19 de enero de 1995, haciendo uso de la facultad contenida en la disposición final tercera del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, modificó los anexos de este último, reiterando que los datos relativos a la potencia fiscal se consignarían de acuerdo con lo dispuesto en el Código de la Circulación.

TERCERO

Contra la doctrina de la sentencia recurrida, la parte recurrente opone dos argumentos:

  1. A tenor del artículo 260 del Código de la Circulación, la cifra de la potencia fiscal correspondiente a cada vehículo, a los efectos de la cuota del impuesto, deberá contener dos cifras decimales por aproximación.

  2. La tabla de cuotas fijada por el artículo 96.1 de la Ley de Haciendas Locales debe interpretarse de manera que la potencia de cada vehículo recoja dichas dos cifras décimales, de suerte que, deberá entenderse que incluye, en el grupo de Turismos, las clases de hasta 7,99 HP (por la de 8 HP que dice la Ley), hasta 11,99 (por la de 8 hasta 12 HP), de 12.00 ó hasta 15.99 HP (por la de 12 a 16 HP) y de 16 en adelante.

Pues bien, no puede acogerse esta interpretación.

La remisión que el artículo 1.3 del Real Decreto 1576/89 hace al artículo 260 del Código de la Circulación debe entenderse, obviamente, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, que es la norma habilitante, de suerte que, sin perjuicio de que la potencia se exprese por medio de una cifra que contenga dos decimales, el correspondiente dato, a efectos fiscales, deberá ser subsumido en la tabla de cuotas fijada por el artículo 96.1de la Ley con absoluto respeto a ésta, habiendo de rechazarse, porarbitraria e ilegítima, la sustitución de dicha tabla por la que propugna la parte recurrente.

En cuanto a la pretendida armonización interpretativa a que se refiere la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 19 de enero de 1995, sobre tratarse de una norma de rango insuficiente para lograrlo, y que carece de habilitación legal para ello, es lo cierto que no tiene incidencia en el peculiar problema planteado por la parte recurrente, pues se limita a dar nueva redacción a los anexos del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre sobre homologación de tipos de vehículos, remolques, semirremolques, partes y piezas, haciendo remisiones continuas precisamente al artículo 260 del Código de la Circulación, a fin de que las homologaciones contengan las cifras de potencia fiscal real conforme a las previsiones de este texto.

La misma carencia de virtualidad en el problema presente la tiene la Orden de 16 de diciembre de 1994, sobre fijación de precios medios de venta de determinados vehículos, que ademas fué dictada exclusivamente para los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sucesiones.

En definitiva, la tesis del Ayuntamiento contradice el principio de legalidad tributaria que se encuentra recogido en los artículo 31.1 y 133.1 de la Constitución, por cuyo imperio un tributo sólo puede establecerse, o modificarse, por la Ley votada en Cortes por los legítimos representantes de la ciudadanía, recogiendo así, como constantemente recuerda la jurisprudencia de esta Sala y Sección, una milenaria tradición de las medievales Cortes de nuestros antiguos reinos.

En numerosos preceptos de la Ley General Tributaria, comenzando por los artículos 10 y 28, se afirma constantemente la vigilante presencia de esta garantía constitucional inexcusable, que conecta con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.1 de la CE.

La pretensión del Ayuntamiento supone alterar, a través de una interpretación errónea, los tipos impositivos fijados por la propia Ley de Haciendas Locales, por lo que debe ser rechazada.

La propia Ley de Haciendas Locales, en la tabla de cuotas que se contiene en el artículo 96.1 demuestra el criterio del legislador, al establecer como categoría superior y cuota más gravosas la relativa a los vehículos de más de 16 HP, indicando que los de 16 HP pertenecen a la categoría inferior, y así sucesivamente, en contra del criterio del Ayuntamiento. No hay, por tanto, enfrentamiento con la Ley por parte de las diversas disposiciones que insisten en la cifra de 2 decimales, siempre que no se trate, con ellas, de colocar a un vehículo fuera de la categoría que la tabla le asigne.

CUARTO

Por todo ello, la doctrina sentada por la Sala no es errónea y debe rechazarse la pretensión de la parte recurrente, sin pronunciamiento sobre condena en costas, que carece de sentido en este tipo de recursos.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de ley 9228/98, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Jaca, contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 1987 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su recurso 660/95, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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