STS, 29 de Enero de 1998
Ponente | JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN |
Número de Recurso | 6846/1992 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, actualmente Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastian, representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 1992, sobre Impuesto de Radicación; habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montant, con la asistencia de Abogado.
Con fecha 3 de julio de 1989 el Concejal Delegado del Area de Hacienda y Economía, en nombre del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Madrid, dictó Resolución por la que se acordaba rectificar las inscripciones por el Impuesto de Radicación a la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, por sus locales sitos en Madrid, calles Caballero de Gracia nº 28 y Orense nº 69, en el sentido de aplicar el coeficiente corrector del 3'5 en lugar del 0'9 que figuraba con anterioridad. En ejecución de este Acuerdo, la Corporación Municipal giró a la Entidad apelante liquidaciones números 8500301992-6-9, por importe de 672.508 pesetas y 8728600104-9-7, importe 881.797 pesetas, ambas correspondientes a la anualidad 1989.
Contra la expresada resolución y las dos liquidaciones reseñadas, la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, formuló recurso de reposición y contra la desestimación presunta de éste, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado con el número 5.500/89.
Asimismo, el Ayuntamiento de Madrid giró a la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa liquidaciones por el mismo concepto y cantidades, correspondientes al ejercicio de 1990; contra estas liquidaciones la Entidad citada formuló recurso de reposición y contra su desestimación por silencio, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la misma Sala, tramitándose con el número 982/90.
Acumulados ambos recursos, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos económicos administrativos interpuestos por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa contra las resoluciones del Ayuntamiento de esta capital, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones por Impuesto de Radicación números 5500/89 y 982/90 para locales de la recurrente, sitos en c/ Caballero de Gracia 28 y Orense 69 a que estos recursos se contraen, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones impugnadas como ajustadas al Ordenamiento Jurídico y válidas así como las liquidaciones de que trae causa. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento".CUARTO.- Frente a la anterior sentencia, la representación procesal de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, interpuso el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día veintiocho del corriente mes de enero, fecha en la que se ha llevado a cabo dicha actuación procesal.
La cuestión de fondo objeto de controversia en estos autos ha sido expresamente resuelta por las sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 14 de julio de 1995, 29 de enero y 26 de febrero de 1996, 9 y 23 de abril de 1997, que se plantean la cuestión relativa al posible conflicto entre el artículo 9.7 del Real Decreto 3313/1966, de 19 de diciembre, que establecía la exención de referencia en la Licencia Fiscal, y el 279.7 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, que reduce el alcance del beneficio a los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales y lo resuelve en el sentido de considerar que el Gobierno, al redactar el artículo 279.7 y la Disposición Derogatoria Undécima del Real Decreto Legislativo 781/1986, se excedió en los límites de la delegación legislativa que le había otorgado la Ley 7/1985, de 2 de Abril, dado que el Real Decreto Legislativo citado no puede derogar norma alguna que previamente no hubiera sido derogada por la Ley delegante y en aquella no se derogó precepto alguno del Decreto 3313/1966, que ha de entenderse vigente y con él la exención en favor de las Cajas, contenida en su artículo 9.7, no obstante lo establecido en el artículo 279.7 y Disposición Derogatoria Undécima del Real Decreto Legislativo 781/86, que se redactaron rebasando los límites de la delegación legislativa concedida y por lo tanto sin fuerza de obligar.
En consecuencia procede estimar la apelación, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, nos confiere el pueblo español.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados 5.500/89 y 982/90, que revocamos, y en su lugar y estimando íntegramente la demanda, declaramos ser contraria al ordenamiento jurídico la Resolución dictada en fecha 3 de julio de 1989 por el Sr. Concejal Delegado del Area de Hacienda y Economía, en representación del Sr. AlcaldePresidente del Ayuntamiento de Madrid, así como las liquidaciones por el Impuesto de Radicación giradas en ejecución de la misma por no aplicar el índice corrector del 0'9, anulándolas; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
-
¿Luchar contra los flujos migratorios o canalizarlos? Evolución del régimen de entrada, residencia, trabajo y salida de extranjeros en el actual modelo de gestión migratoria
...comunitario en España para el año 2009. [33] STS de 13 de mayo de 1993, STS de 7 de marzo de 1994, STS de 20 de diciembre de 1994, STS 29 de enero de 1998, STS 3 de febrero de 1998, STS de 13 de marzo de 1998 o, más recientemente, STS de 27 de enero de 2003. [34] A pesar de la referida redu......