STS, 25 de Febrero de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2080/1991
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Regantes del Grupo Sindical de Colonización nº 1273-2, representado por el Procurador Sr. Pozas Granero y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de Octubre de 1990, dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el número 3012/88, sobre Canon de Regulación, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 31 de Octubre de 1990 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso que interpone la COMUNIDAD DE REGANTES DEL GRUPO SINDICAL DE COLONIZACIÓN Nº 1273-2 DE BAEZA (JAEN) contra Acuerdo de 18 de Abril de 1988 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla, desestimatorio de Reclamación Económico Administrativa 240/87, contra liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir correspondientes a 1984 por una cuantía de 199.929 pesetas, confirmando el acto recurrido. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia la representación de la Comunidad de Regantes asimismo mencionada formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que el canon fué aprobado dos años después de producidos los aprovechamientos a que respondía y que las liquidaciones son, también, dos años posteriores a dichos aprovechamientos, aparte de que, al hacer la aprobación, la Administración no tuvo en cuenta todos los elementos cuantificadores establecidos en las disposiciones aplicables, de los que, además, no dió vista ni conocimiento a los interesados. Suplicó la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la Administración apelada, lo evacuó aduciendo, igualmente en sustancia, que la Administración hidráulica, al calcular el canon, siguió el procedimiento legalmente establecido y que las liquidaciones se giraron correctamente sobre las bases aprobadas para el ejercicio a que se referían. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de los corrientes tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de la cuestión que en este recurso se suscita, corresponde tratar la relativa a la cuantía de una de las pretensiones impugnatorias, habida cuenta que, al no sobrepasar la suma de 500.000 ptas, no podía ser susceptible de recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a la introducida por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992. Ocurre que una de las liquidaciones inicialmente impugnadas solo alcanza la suma de 324.688 ptas y que una constante y consolidada línea jurisprudencial de esta Sala -Sentencias, entre muchas más, de 26 y 28 de Abril y 9 de Diciembre de 1997, 16 de Febrero del año en curso y demás en ellas citadas- tiene declarado que, en los supuestos de varias liquidaciones, autoliquidaciones o actos de retención o repercusión tributaria, pese a que la cuantía del proceso se calcula por la suma del valor de las distintas pretensiones, esta circunstancia no comunica, con arreglo a lo establecido en el art. 50.3 de la mencionada Ley Jurisdiccional, a las de cuantía inferior la posibilidad de acceso al recurso jerárquico correspondiente, en este caso, el de apelación. Por consiguiente, de acuerdo con la expresada doctrina, habrá que declarar la indebida admisión de este recurso respecto de la mentada liquidación, inclusive de oficio, por ser materia que, al afectar a la competencia, se inscribe en el marco del orden público procesal.

SEGUNDO

Como datos esenciales para resolver la cuestión que en este recurso se plantea, ha de destacarse que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir practicó sendas liquidaciones, en concepto de canon de Regulación Directa de dicho río, ejercicio de 1984, que giró a la Comunidad de Regantes del Grupo Sindical de Colonización de Baeza y cuyas tarifas fueron aprobadas por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 18 de Diciembre de 1986 tras ser sometidas al período de información pública prevenido en los arts. 4º de los dos Decretos de convalidación que las regían - Decreto 133/1960 y 144/1960, ambos de 4 de Febrero-. La sentencia aquí impugnada, que no se pronunció, por cierto, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la representación del Estado -referirse a un acto de reproducción de otro anterior consentido y firme como era, en su criterio, el acto de aprobación de las tarifas-, aunque este es un tema no recurrido y sobre el que esta Sala, por tanto, no ha de entrar, entendió que la Administración había obrado correctamente al aprobar, por el procedimiento legalmente establecido, el canon que fué aplicado en las dos liquidaciones de referencia y que, en consecuencia, procedía confirmar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla que así lo decidió al rechazar la reclamación entablada en su contra.

TERCERO

Dicho lo anterior, esta Sala, en Sentencia de 19 de Febrero de 1990, recaída en un recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, que había estimado, precisamente, un recurso de la misma Comunidad de Regantes del Grupo Sindical de Colonización nº 1273 que aquí recurre, y también contra liquidaciones del mismo canon, ejercicio de 1980, declaró la disconformidad a Derecho de éstas con fundamento en que si bien el Canon de Regulación se había calculado correctamente sobre datos del ejercicio anterior -en el caso ahora enjuiciado sobre datos de 1983-, fué aprobado dos años después -en el supuesto de autos, como antes se ha indicado, en 18 de Diciembre de 1986-, de tal suerte que, cuando se produjo el devengo -1984, también en el supuesto aquí considerado-, no existía la norma -las tarifas- a cuyo amparo fueron practicadas las liquidaciones inicialmente recurridas -de fecha 22-12-1986-, "lo que claramente significa atribuirle un efecto retroactivo contrario al principio general de nuestro ordenamiento jurídico y al respeto a la seguridad jurídica que prescribe el art. 9º.3 de la Constitución". Además, sigue diciendo esta sentencia, que en cualquier caso, las reglas para la determinación de la base imponible han de existir al tiempo del devengo aunque aquella -la determinación de la base imponible, se entiende- se haga posteriormente", pues "no se trata...de que el procedimiento de gestión se inicie con posterioridad al devengo o a la realización del hecho imponible -supuesto que habría de considerarse correcto- sino de que el procedimiento de gestión se inicia en virtud de una norma que no estaba vigente -que ni siquiera existíacuando se produjo el devengo.

CUARTO

Al ser las mismas circunstancias aquí concurrentes, según se ha puesto de relieve con anterioridad, y teniendo en cuenta, además, que el art. 8º de los Decretos convalidatorios del canon aquí aplicables, en coherencia con la doctrina expuesta, prevé la notificación de las liquidaciones a los interesados dentro del primer trimestre del año siguiente al de su aplicación, y al no haber la sentencia impugnada seguido los criterios jurisprudenciales mencionados -que arrancan, en realidad, de una anterior sentencia de esta Sala de 26 de Enero de 1988-, e incluso no haber seguido sus propios precedentes, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, méritos suficientes para un específico pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, con declaración de haber sido indebidamente admitido el recurso con referencia a la pretensión recogida en el fundamento de derecho primero de la presente y estimando en parte, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Regantes del Grupo de Colonización 1273-2, de Baeza, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pronunciada en el recurso al principio reseñado, con fecha 31 de Octubre de 1990, debemos declararla, y la declaramos, no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos en cuanto se refiere a la liquidación de 875.241 ptas. Todo ello con estimación, en la misma medida, del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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