STS, 23 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1990/1992
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, representada por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 1991, sobre Impuesto de Radicación, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Segovia, representado por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de junio de 1988 el Ayuntamiento de Segovia desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia contra trece liquidaciones giradas por dicha Corporación por Impuesto de Radicación, correspondientes al segundo semestres del año 1986 y al año 1987 y a diversos locales sitos en dicha ciudad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 5413/89, en el que recayó sentencia de f echa 6 de noviembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintidos del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este recurso de apelación ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1,a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, teniendo en cuanta que, según el artículo 51.1 c) de la Ley Jurisdiccional, aunque la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. En el presente proceso se han impugnado trece liquidaciones tributarias, de las cuales sólo una, la correspondiente al año 1987 y al local sito en la calle Fernández Ladreda nº 8, supera la cuantía de 500.000 pesetas, por lo que a ella debe quedar restringido el presente recurso de apelación, que ha de declararse indebidamente admitido respecto al pronunciamiento efectuado para las restantes en lasentencia de instancia.

SEGUNDO

La cuestión de fondo planteada por la entidad apelante consiste en determinar si, por estar exenta de la Licencia Fiscal, le corresponde, conforme al artículo 324.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el índice corrector 0'5, o si tal índice no le es aplicable por estar sujetas al citado tributo, según lo dispuesto en el artículo 279,7 de dicho Real Decreto Legislativo, y esta cuestión ha sido expresamente resuelta por las sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 14 de julio de 1995, y las mas recientes de 29 de enero y 22 de febrero de 1996, que se plantean la cuestión relativa al posible conflicto entre el artículo 9.7 del Real Decreto 3313/1966 de 19 de Diciembre, que establecía la exención de referencia en la Licencia Fiscal y el 279.7 del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986 que reduce el alcance del beneficio a los Montes de Piedad y obras benéfico sociales y lo resuelve en el sentido de considerar que el Gobierno, al redactar el artículo 279.7. y la Disposición Derogatoria Undécima del Real Decreto Legislativo 781/1986, se excedió en los limites de la delegación legislativa que le había otorgado la Ley 7/1985, de 2 de abril, pues el Real Decreto Legislativo no puede derogar norma alguna que no hubiera sido previamente derogada por la Ley delegante y en aquella no se derogó ningún precepto del Decreto 3313/1966, que ha de entenderse vigente y con él la exención en favor de las Cajas, contenida en su artículo 9.7., a pesar de lo establecido en el artículo 279.7 y Disposición Derogatoria Undécima del Real Decreto Legislativo 781/86, que se radactaron rebasando los limites de la delegación legislativa concedida y por lo tanto sin fuerza de obligar.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de junio de 1988, en cuanto al pronunciamiento que en este se contiene respecto a todas las liquidaciones impugnadas en este proceso, excepto la relativa al año 1987 y al local sito en la Avenida Fernández Ladreda nº 8 de Segovia.

  2. Estimamos el presente recurso de apelación en cuanto la referida sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada entidad contra la mencionada liquidación, revocando en cuanto a este extremo la sentencia apelada.

  3. Anulamos, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, dicha liquidación, declarando que el índice corrector aplicable en ella es el del 0'5, en lugar del 2'5.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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