STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1291/1993
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 7 de Julio de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos del recurso contencioso-administrativo número 392/1990, interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 19 de diciembre de 1988, que dio por cumplida otra resolución anterior de 17 de diciembre de 1986, sobre modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona en la zona costera, en lo que concierne a la concreción del trazado del desvío del Río Llobregat, en el término municipal de El Prat de Llobregat; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, compareciendo, como parte recurrida, Don Pedro Miguel , Don Guillermo , Doña Virginia , Don Jose Miguel , Don Benito , Don Marcelino , Doña María , Doña Emilia , Doña María Virtudes , Don Abelardo y Don Ismael , representados por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 392/90, promovido por la representación de Don Pedro Miguel , Don Guillermo , Doña Virginia , Don Jose Miguel , Don Benito , Don Marcelino , Doña María , Doña Emilia , Doña María Virtudes , Don Abelardo y Don Ismael , y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña y codemandado el Puerto Autónomo de Barcelona sobre modificación del Plan General Metropolitano en la zona costera, en lo que se refiere a la concreción del trazado del lecho del Río Llobregat, en el término municipal de El Prat de Llobregat.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Pedro Miguel , Don Guillermo , Doña Virginia , Don Jose Miguel

, Don Benito , Don Marcelino , Doña María , Doña Emilia , Doña María Virtudes , Don Abelardo y Don Ismael contra la Resolución de 19 de diciembre de 1988 del Departament de Política Territorial i Obres públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA, del contenido y tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda articulada anulamos el referido acto por no ser conforme a derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra la referida sentencia la Generalidad de Cataluña preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.CUARTO.- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre de la expresada Generalidad de Cataluña, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de marzo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida anula la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 19 de diciembre de 1988, que considera cumplida la condición impuesta en la prescripción 20 de la resolución del mismo Departamento de 17 de diciembre de 1986, de Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona en la zona costera, al aprobar definitivamente la desviación del río Llobregat, en los siguientes términos: "aprobar definitivamente el desvío del río Llobregat suspendiendo, no obstante, la ejecutividad de esta modificación del Plan General hasta tanto se redacte el proyecto constructivo que precise el cauce y las riberas del río teniendo en cuenta los estudios portuarios en curso de redacción por los organismos competentes".

Para acordar esta declaración de nulidad, la sentencia recurrida invoca los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley (artículo 14 CE) y, en su virtud, se remite a lo razonado en dos sentencias anteriores de la misma Sala de Barcelona.

Razona que la primera de ellas, de 5 de junio de 1990, había recaído en un recurso interpuesto por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat contra la misma resolución impugnada en este proceso, resultando anulada dicha resolución por la expresada sentencia. La Sala reitera la doctrina de la misma, aunque se encontraba impugnada entonces en una apelación todavía pendiente ante este Tribunal Supremo, confirmando la declaración de nulidad y precisando los extremos que, conforme a las alegaciones y pretensiones formuladas en el proceso merecían un examen especial. Se refiere, entre ellos, a otra sentencia de la propia Sala, confirmada esta vez por la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1989, que declaró conforme a Derecho la resolución de 17 de diciembre de 1986, lo que sirve a la Sala para rechazar las alegaciones dirigidas contra aquella resolución.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza en casación la Generalidad de Cataluña, que invoca dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA.

En el primero postula la necesidad de efectuar una interpretación literal de la resolución de 17 de diciembre de 1986, y de la condición que se establece en la citada prescripción 20 de ella, denunciando como infringido, al no haber acogido la sentencia recurrida tal interpretación, el artículo 3.1 del Código civil, en relación con el artículo 1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción.

El motivo no puede prosperar. La interpretación literal de la condición suspensiva establecida en la resolución de 17 de diciembre de 1986, que defiende la Generalidad, fue rechazada ya en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1994, que confirmó la sentencia de la Sala de Barcelona de 5 de junio de 1990, a que anteriormente se hizo referencia. En esta sentencia de 21 de febrero de 1994 se aclara que en la interpretación de las palabras "hasta que no se redacte" debe primar, sobre el significado gramatical de las mismas, la verdadera finalidad del requisito exigido, por lo que la exigencia de redactar un proyecto debe entenderse como necesidad de aprobar dicho proyecto, ya que un proyecto no aprobado en forma definitiva no puede desplegar eficacia jurídica alguna para alzar la condición impuesta al aprobarse el Plan General Metropolitano. Este significado, atento al espíritu y finalidad de la norma, se encuentra también entre los cánones hermenéuticos que recoge el artículo 3.1 del Código civil y, por cierto, como criterio prioritario de interpretación. El precepto que se cita ha sido correctamente interpretado por la sentencia recurrida, lo que lleva a rechazar el primer motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos denuncia infracción del principio de congruencia (artículo 43 de la LJCA). Se afirma que la sentencia habría omitido considerar alguna documentación aportada en el periodo de prueba que enervaba -según se nos dice - algunos de los extremos de hecho y de derecho de la sentencia de 5 de junio de 1990. Aparte de la inconsistencia de no precisar cuáles serían esos extremos de hecho y de derecho que hipotéticamente habrían sido desvirtuados, no es incongruente una sentencia que no otorga relieve a una documentación que la parte recurrente, en su subjetiva apreciación, considera trascendental. Se trata, únicamente, de una discrepancia en la valoración de las pruebas. Siendo obvio que la apreciación de las mismas corresponde, por principio, a la Sala de instancia, es claro que el motivo nopuede prosperar. Será de añadir, por último, que en cualquier caso, al no constar la aprobación del proyecto constructivo, la presencia o ausencia de estudios portuarios carecería - aún en caso de ser cierta y de haber tenido relieve en el momento anterior a la aprobación de la resolución de 26 de diciembre de 1988 - de trascendencia casacional, al no haber sido cumplida la condición esencial de la prescripción 20, que es, como se ha dicho, la aprobación definitiva del proyecto constructivo que precisase el cauce y las riberas del río Llobregat.

CUARTO

Rechazados todos los motivos articulados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no dar lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada el 7 de Julio de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 392/90. E imponemos expresamente a la expresada parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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