STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4321/1994
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4321/1994, ante la misma pende de resolución interpuesta por el procurador D. Leonides Merino Palacios, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 30 de noviembre de 1993, dictada en recurso número 25799/85. Siendo parte recurrida el procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de noviembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. D. Gregorio contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 18 de julio de 1985, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta plenamente a Derecho. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. Tercero. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Constituye objeto del recurso la resolución del Consejo General de la Abogacía Española que, en alzada, mantuvo la sanción impuesta al recurrente de un mes de suspensión por falta grave impuesta por el Colegio de Abogados de Valencia, y redujo al mínimo de tres meses la suspensión por falta muy grave.

El motivo de la sanción por falta muy grave fue la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 1982 (cheque en descubierto) por la que se impuso una sanción al amparo del artículo 113.e del Estatuto de la Abogacía por la comisión de un delito doloso.

Como autor de una falta grave se le impuso un mes de suspensión.

Los hechos sucedieron bajo la vigencia del anterior del Estatuto de la Abogacía, en base a cuyas disposiciones, y de acuerdo con los hechos probados de la sentencia, se sancionó al recurrente, pues con arreglo a aquél la condena por delito doloso en las relaciones con el cliente revelan una manifiesta infracción de los deberes de diligencia y lealtad. Sin embargo, la duración de las sanciones se atemperó al nuevo del Estatuto de la Abogacía.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representaciónprocesal del recurrente D. Gregorio se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, pues la sentencia deja de aplicar el artículo 121 del Estatuto de la Abogacía en cuanto establece que las faltas graves prescribirán al año y las muy graves a los dos años, mientras que el proceso estuvo paralizado desde el 16 de junio de 1988 (presentación del escrito de conclusiones) hasta el 18 de noviembre de 1993 (señalamiento).

Solicita que se declare haber lugar al recurso, resolviendo lo que corresponda.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El Tribunal Constitucional declara que las dilaciones indebidas no comportan por sí solas la aplicación de la prescripción, sino sólo cuando el tribunal ordinario estima que concurren circunstancias que la justifican.

La prescripción por paralización del procedimiento sólo opera en el expediente administrativo, pero no en sede jurisdiccional (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1994, 8 de mayo de 1995 y 27 de mayo de 1992.

En sede casacional no puede plantearse una cuestión no planteada en la instancia.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 17 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de noviembre de 1993 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española que, en alzada, mantuvo la sanción impuesta al recurrente de un mes de suspensión por falta grave impuesta por el Colegio de Abogados de Valencia, y redujo al mínimo de tres meses la suspensión por falta muy grave que había sido a su vez impuesta por éste.

SEGUNDO

Como único motivo de casación alega la representación del recurrente que la sentencia deja de aplicar el artículo 121 del Estatuto de la Abogacía en cuanto establece que las faltas graves prescribirán al año y las muy graves a los dos años, mientras que el proceso estuvo paralizado desde el 16 de junio de 1988 (presentación del escrito de conclusiones) hasta el 18 de noviembre de 1993 (señalamiento).

TERCERO

Esta Sala tiene declarado que en el momento de notificación de la resolución sancionadora se produce la interrupción de la prescripción, abriéndose la vía impugnatoria, en la que ya no opera ese instituto sino el del silencio negativo (sentencia de 21 de mayo de 1991, 27 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1996 [recurso de casación número 4585/1993]), por cuanto el retraso no dará lugar a una prescripción de la infracción, cuando ésta no se ha producido en su ámbito propio, es decir en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción (sentencia de 8 de mayo de 1995 [recurso número 763/1990]).

Las razones que abonan esta doctrina concurren también cuando el retraso en la firmeza de la resolución sancionadora deriva de los retrasos en la decisión del proceso administrativo en que se ventila su legalidad, pues dicho proceso tiene naturaleza esencialmente distinta al procedimiento sancionador en que la sanción se impone por la Administración competente para ello, dentro de cuyo ámbito juegan los plazos de prescripción de la potestad sancionadora que incumbe a aquélla, sin perjuicio de los medios establecidos por el ordenamiento jurídico para reaccionar, cuando haya lugar a ello, contra las dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos.

CUARTO

Lo razonado comporta la procedencia de desestimar el motivo de casación formulado y de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente por imponerloasí el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de noviembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. D. Gregorio contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 18 de julio de 1985, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta plenamente a Derecho. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. Tercero. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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