STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5886/1993
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5886/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 15 de enero de 1993, dictada en recurso número 3832/90 y 4040/90. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate en nombre y representación de D. Jose Ramón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz mediante resolución de 1 de junio de 1990 desestimó sendos recursos de reposición contra el anterior acuerdo de 23 de febrero de 1990 por el que se fijaba el justiprecio de los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a D. Jose Ramón en una extensión según el proyecto básico de 188.348 metros cuadrados de la finca denomidada DIRECCION000 o DIRECCION001 para las obras del Proyecto de Colectores Exteriores, Estación Elevadora y Estación Depuradora para el Saneamiento de Jerez en 94.174.000 pesetas (188.348 metros cuadrados por 500 pesetas por metro cuadrado), que con el premio de afección ascienden a

98.882.700 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 15 de enero de 1993 cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuesto por D. Jose Ramón y por el Excelentísimo Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes

.

La sentencia se funda, en síntesis, en que ninguno de los argumentos ni pruebas practicadas permiten inferir el error cometido por el jurado en la valoración. En efecto, no se ha acreditado la identidad de circunstancias en las transacciones aportadas por el expropiado; frente al criterio del ayuntamiento, es razonable tener en cuenta que en futuros y previsibles ensanches habrá que disponer de los terrenos para dotación de suelo urbano; el demérito a que se alude pondría precisamente de manifiesto la vocación industrial del terreno; en el índice del 20 por ciento fijado por el jurado para la valoración pueden haberse tenido en cuenta las desventajas que se dicen omitidas y, finalmente, tampoco se justifica la identidad respecto a las demás fincas vendidas aportadas por el Ayuntamiento como término de comparación.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo formulado como fundamento jurídico quinto, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de los artículos 70.2 de la Ley 7/85, 36 a 43 de la Ley de Expropiación forzosa y disposiciones de la Ley del Suelo (texto refundido de 1976), en relación con el 9.1 de la Constitución y 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La expropiación es urbanística, dado que se originó como consecuencia de las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana. Los criterios de valoración deben ser los contenidos en la legislación urbanística (artículo 103 Ley del Suelo [texto refundido de 1976] y 131 del Reglamento de Gestión urbanística). El valor debe ser el del rendimiento bruto del terreno por tratarse de suelo clasificado como no urbanizable (artículo 107 Ley del Suelo [texto refundido de 1976] y 140 del Reglamento de Gestión urbanística). El jurado, indebidamente, aplica el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

Motivo formulado como fundamento jurídico sexto, por constitución inadecuada del jurado, con infracción del artículo 32 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con el artículo 85.2, pues el jurado debería haberse integrado por un técnico de la administración expropiante.

Solicita la casación de la sentencia recurrida, y que se fije como justiprecio la cantidad fijada en la hoja de aprecio de la administración por importe de 37.967.238 pesetas o, alternativamente, que la retroacción de actuaciones por la defectuosa constitución del jurado.

CUARTO

En el escrito de oposición del al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El recurso se funda en consideraciones generales.

El terreno se valora prudentemente por el jurado, teniendo en cuenta su ventajosa situación.

La cuestión relativa a la composición del jurado es nueva en casación.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la represetación de D. Jose Ramón se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La alusión a que se trata de una expropiación urbanística se hace por vez primera en casación. Sin embargo, se trata de una expropiación ordinaria. No se hizo alusión alguna a ello en la hoja de aprecio de la administración. El pleno, por acuerdo de 26 de julio de 1991 solicitó la inclusión del saneamiento integral de Jerez en el Plan Nacional de Abastecimiento y Saneamiento de Poblaciones. El 29 de mayo de 1985 se aprobó un programa de actuación e inversiones para el periodo 1985-1992, que fue el que motiva la expropiación. En el Plan General aprobado en 1984 no se prevé concretamente ni se establecen normas para el establecimiento de la estación depuradora.

Solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 29 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez se funda en que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía con sede en Sevilla, al considerar adecuado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, que tuvo en consideración determinadas expectativas urbanísticas del terreno expropiado, clasificado como suelo no urbanizable en el plan general, infringió, entre otras disposiciones, diversos preceptos de la Ley del Suelo (1976), pues omitió que la expropiación realizada tiene carácter urbanístico y, en consecuencia, debieron aplicarse las reglas de valoración tasada fijadas en la referida ley.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar. Las obras que dieron lugar a la expropiación, autorizadas por el Proyecto de Colectores Exteriores, Estación Elevadora y Estación Depuradora para el Saneamiento de Jerez, responden a un plan de saneamiento que se aprobó y se incluyó en el Plan Nacional conanterioridad a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana. Aun cuando en el expediente administrativo figuran genéricas referencias a la conformidad de las obras previstas en el proyecto con el Plan General de Ordenación, correspondía al ayuntamiento expropiante, frente a la apreciación del jurado que consideró, como se infiere del método de valoración seguido, que la expropiación no tenía naturaleza urbanística--, demostrar que la misma se realizaba en ejecución del plan, que la obra realizada se hallaba prevista en éste y que no se trataba de implantar servicios para la ciudad con independencia de las previsiones o determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico.

El ayuntamiento --que en la hoja de aprecio siguió un criterio de valoración adecuado a una expropiación ordinaria-- no cumplió esa carga probatoria, y ni siquiera alegó en la instancia la cuestión que ahora plantea, impidiendo con ello que la parte contraria pudiera hacer alegaciones y aportar prueba para combatir los razonamientos en que tan tardíamente pretende fundar la valoración que propone y justificar el error cometido a su juicio por el jurado y la infracción legal en que la sala ha incurrido al no apreciarlo. Por consiguiente, no puede aceptarse en este punto la pretensión impugnatoria, pues no aparece acreditado con suficiente rigor su fundamento y, aparte de ello, integra una cuestión nueva que, con arreglo a reiteradísima jurisprudencia, no puede ser examinada en casación sin infringir el principio de contradicción y de prohibición de la indefensión (v. gr. sentencia de 5 jul 96 (recurso de casación número 4689/1993).

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de casación formulado, el cual se funda en la constitución inadecuada del jurado de expropiación, con infracción del artículo 32 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con el artículo 85.2, pues, a juicio del ayuntamiento recurrente, el jurado debería haberse integrado por un técnico de la administración expropiante.

Tampoco esta cuestión, como ha puesto de manifiesto el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, fue planteada en la instancia, por lo que debe ser calificada como una cuestión no susceptible de ser examinada en casación, por no guardar relación los preceptos citados como infringidos con las cuestiones debatidas en aquélla, de tal suerte que, como en relación con el motivo anterior hemos apreciado, el entrar a considerarla implicaría cercenar el derecho de la contraparte para combatir mediante la pertinente actividad de alegación y de prueba en la instancia el fundamento del motivo de anulación esgrimido.

CUARTO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente, como ordena el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa para el caso en que el recurso es desestimado en todos sus motivos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 15 de enero de 1993 cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuesto por D. Jose Ramón y por el Excelentísimo Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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