STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso8596/1996
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8596/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de Dña. Mónica Y Juan Manuel contra auto de fecha 24 de Septiembre de 1.996 dictado en pieza separada de suspensión del recurso número 3279/1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de Sala de fecha 3 de Septiembre de 1.996, que se confirma en todos sus extremos"

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de Dña. Mónica Y Juan Manuel presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 7 de Octubre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día sentencia por la que casando la resolución recurrida, la revoque y deje sin efecto, acordando en su lugar la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido en cuanto a su contenido positivo de imponer a sus representados la obligación de salir del territorio nacional, condenando en costas a la Administración demandada por oponerse a la suspensión interesada. Asimismo mediante otrosí suplicó a la Sala la celebración de vista oral .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos articulados conviene recordar que las hoy recurrentes no solicitan la suspensión de la parte del acuerdo recurrido relativo a tenerlas por desistidas de la solicitud de residencia inicial, ni la de la parte relativa a la inadmisión del recurso contra el acuerdo por el que se les requería para completar la documentación aportada con dicha solicitud con la presentación del documento justificativo de la exención de visado por venir así exigido en el artículo 22.2.b del Real Decreto 1119/86, sino que la solicitud de suspensión se limita a la parte del acuerdo que dice "Así mismo les comunico que según lo dispuesto por el artículo 86 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, deberán efectuar su salida obligatoria del país en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de este acto. De no hacerlo en el expresado plazo podrá procederse a su expulsión", por cuanto entienden las recurrentes que con tal referencia se genera un deber de abandono del país.

Sentado lo anterior hemos de analizar conjuntamente los tres motivos de casación articulados ya que guardan entre sí una total interconexión.

En efecto, el primer motivo se funda en infracción del artículo 89.1 y 3 de la Ley 30/92 en función de que, en opinión del recurrente, no estamos ante una mera advertencia sino ante un auténtico acuerdo de expulsión, acuerdo de expulsión al que liga perjuicios irreparables o de muy difícil reparación caso de no suspensión, así como un quebrantamiento del derecho de tutela judicial, lo que constituye la base de los motivos de casación segundo y tercero.

Los tres motivos articulados han de ser necesariamente rechazados por cuanto la parte del acuerdo anteriormente transcrito no constituye en modo alguno un acuerdo de expulsión sino una simple comunicación efectuada en cumplimiento del artículo 86.1 del Real Decreto 1119/96, con independencia de que tal comunicación o advertencia debiera haberse efectuado en documento distinto. La parte del acuerdo cuya suspensión se solicita en modo alguno contiene un acuerdo de expulsión, únicamente advierte de un deber legal de salida que de no cumplirse podrá determinar la expulsión, mas para que ésta tenga lugar, tal y como advierte la resolución recurrida, será necesario que se adopte, previos los trámites legales, el acuerdo de expulsión correspondiente basado en alguna de las causas que la justifican conforme al ordenamiento jurídico vigente en la materia.

Por tanto al faltar el presupuesto de hecho, el acuerdo de expulsión, es claro que los motivos no pueden prosperar, ello sin perjuicio de que la norma que se cita como infringida en el primero de los motivos es irrelevante en cuanto a la suspensión pues afectaría al tema de fondo exclusivamente y por tanto es una cuestión a debatir en su caso al conocer el fondo del recurso, y de otra parte es doctrina constante que la ejecución del acuerdo de expulsión no lesiona el derecho a la tutela judicial por el simple hecho de que tal acuerdo haya sido recurrido en vía contenciosa, otra cosa daría al traste con el principio de ejecutividad de los actos administrativos cuya constitucionalidad ha sido expresamente declarada por el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Mónica Y Juan Manuel contra auto de 24 de Septiembre de 1.996 dictado en recurso 3279/96 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con expresa condena en costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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