STS, 20 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1278/1995
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1278/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera (Valencia) contra sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1.994 dictada en pleito número 2010/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo formulado por D. Alvaro , D. Bruno , D. Diego y D. Gaspar contra los siguientes actos administrativos:

  1. Decisión del Pleno del Ayuntamiento de Cullera de 29 de Octubre de 1.991, confirmada en reposición el 28 de Enero de 1.992, que aprobó la relación definitiva de bienes y derechos a expropiar de unos terrenos que se encuentran en la zona casco antiguo norte del polígono de San Antonio, para la conducción de una tubería de agua potable.

  2. Acuerdo del Consell de la Generalidad de 17 de Febrero de 1.992 que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos que aparecen en tal relación definitiva establecida por el Ayuntamiento de Cullera.

En consecuencia se anulan estos actos administrativos al ser contrarios a Derecho. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ilustre Ayuntamiento de Cullera (Valencia) presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de Enero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala declare admisible el presente recurso de casación, lo estime, case la sentencia impugnada, declare conformes a derecho los actos administrativos anulados y condene en costas a la parte actora-recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, y visto que no sehan personado quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra sentencia de 1 de Diciembre de

1.994 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en recurso 2010/93, por la que se declara haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Cullera de 29 de Octubre de 1.991 que aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos a expropiar y contra el acuerdo de 28 de Enero de 1.992 del Pleno Municipal por el que se desestima el recurso de reposición contra el anterior, así como contra el acuerdo de 17 de Febrero de 1.992 del Gobierno Valenciano por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

El recurrente articula dos motivos de casación, el primero, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 13.2.f y 134.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), al entender el recurrente que el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa debe interpretarse conjuntamente con el

13.2.f en relación con el 134.2 y 64.1 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), puesto que el Plan Parcial que legitima la expropiación, Plan Parcial del Polígono de San Antonio, tanto en el momento de su aprobación inicial (1.968) conforme al artículo 10.2.d de la Ley del Suelo de 1.956, como en el momento de su modificación, (1.985), conforme al artículo 13 del Texto Refundido de 1.976, definía el esquema y trazado de las redes de abastecimiento de aguas, por cuanto es a estos instrumentos de planeamiento a quién corresponde definir, sostiene el recurrente en casación, el trazado o esquema de la citada red de abastecimiento, por lo, afirma, una vez definido aquél en el Plan Parcial y no impugnado éste, el artículo 15 de la Ley de Expropiación no juega a efectos de poder variar el trazado, sino solo para impedir que sean expropiados terrenos que no resulten indispensables para ejecutar el esquema o trazado definido por el Plan.

La cuestión tal y como viene planteada también fue alegada en la instancia cuando en el fundamento de Derecho cuarto se dice que los terrenos en cuestión están destinados al establecimiento de servicios públicos amparados en Planes de Ordenación Urbana aprobados, figurando en el expediente Administrativo, F.148, informe en el que se hace constar que el proyecto de canalización se corresponde, aproximadamente puesto que se trata de un esquema, con la franja de terreno a expropiar, y al folio 145 consta informe en el que se hace constar que el proyecto de obra se realiza en desarrollo del Plan Parcial Polígono de San Antonio aprobado definitivamente el 9 de Abril de 1.968.

La cuestión, efectuada tal alegación por el Ayuntamiento y a falta no solo de prueba en contrario sino incluso de negación expresa de tal extremo por el recurrente en vía contenciosa, merece una primera puntualización consistente en que el recurrente en vía contenciosa no impugna al amparo del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción, vigente por razón de fechas, el contenido del Plan Parcial, muy al contrario pretende fundamentar su pretensión anulatoria en la situación fáctica creada como consecuencia de la ejecución del citado Plan, así se infiere de la afirmación contenida en la demanda de que el trazado alternativo que ofrece viene referido a terreno "ya ocupado" por el Ayuntamiento, es decir, a terrenos sobre los que ya se ha ejercitado la facultad expropiatoria, de donde se deduce que en nada se cuestiona la adecuación a Derecho del Plan Parcial. Así las cosas, la cuestión aparece clara en lo que al Texto Refundido de 1.976 atañe, ya que la interpretación del artículo 13.2.f de la misma, en cuanto establece que en el Plan Parcial constarán las características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua

... que en su caso prevea el Plan, no deja lugar a dudas, pues si bien el Plan General ha de contener el trazado de esas redes generales (art. 12.2.2.c), el detalle con que las mismas han de ser desarrolladas en el Plan Parcial ha de ser, por la propia naturaleza de este, mucho mayor y así se explicita en el artículo 53 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

El tema a debate sin embargo no ha de resolverse tanto a la vista del precepto citado del Texto Refundido de 1.976, como a la vista del artículo 10.2.d de la Ley de 1.956 también citada por el recurrente en casación, dado que el Plan Parcial fue aprobado en 1.968 y la modificación de 1.985 parece afecta a la red viaria y aumenta el ancho de la calle que separa la zona Casco Antiguo y Ensanche, según afirma el Ayuntamiento recurrente, pero no consta, al menos no se dice, si afectó a las previsiones en cuanto a la red de abastecimiento de agua.A la vista del artículo 10.2 de la Ley del Suelo de 1.956 el Plan Parcial deberá contener, dice, "Esquema de los servicios de Agua, alcantarillado ... y en general de los servicios mínimos obligatorios asignados a los Municipios por la Ley". No obstante el artículo 9 de la citada Ley de 1.956 al referirse a los Planes Generales no establece, al contrario de lo que ocurre en el Texto Refundido de 1.976 (art. 12), que estos deban contener previsión alguna respecto de tales redes de abastecimiento. La cuestión se reduce pues a determinar lo que deba entenderse por esquema y si del mismo resulta el trazado y por tanto los terrenos por los que debe discurrir la red de abastecimientos, pues de ser así, al no negarse la afirmación municipal en el sentido de que el proyecto de obras se ejecuta en desarrollo del Plan y que responde esencialmente al esquema previsto en el planeamiento en el que los terrenos ocupados están destinados a servicios públicos, no alegandose que se vaya a instalar otros que la red en cuestión, el motivo debería ser estimado ya que el Planeamiento en ningún momento fue impugnado por el recurrente en vía contenciosa ni siquiera por la vía de la impugnación indirecta prevista en el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional.

Llegados a éste punto hemos de destacar que los Proyectos de Urbanización, tanto en la Ley de

1.956 como en el Texto Refundido de 1.976, tienen como objeto llevar a la práctica los Planes, a cuyo efecto detallarán las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto al autor del proyecto. Sobre esta base la Jurisprudencia ha venido entendiendo que los Proyectos de Urbanización no participan de la naturaleza de instrumentos de ordenación y son propiamente proyecto técnicos de obras a fin de ejecutar materialmente las determinaciones del Plan, siquiera accesoriamente puedan efectuar las adaptaciones precisas para la ejecución material, limitándose a detallar con la precisión necesaria para que la obra pueda ser ejecutada por técnico distinto al autor del proyecto.

Si esto es así, es claro también que el concepto esquema no puede ser entendido sino como líneas generales, en nuestro caso, lineas generales de la red de abastecimiento. Lineas generales que necesariamente deberán contener el trazado básico de la misma, sin perjuicio de que en el proyecto se pueda producir las adaptaciones necesarias para su ejecución material, pero sin que el terreno por el que tal red debe discurrir pueda ser alterado salvo para eludir obstáculos materiales que impidan su ejecución, y sin que el Proyecto tenga que atender a cuanto no sea posibilidad técnica de realizar las obras para materializar los servicios, ya que la sustantividad y previsión de los mismos es propia de los instrumentos de Ordenación Urbanística. Conviene en este punto recordar la sentencia de esta Sala de 12 de Febrero de

1.988 en la que "obiter dicta" se identifica el concepto esquema utilizado por la Ley de 1.956 en referencia a Planes Parciales, con las previsiones que el Texto Refundido de 1.976 establece debe contener los Planes Generales actualmente entre las que hemos visto se contiene el trazado.

Desde otro punto de vista, atendido el significado gramatical de las palabras, el concepto esquema se corresponde, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, con la idea de representación gráfica de una cosa atendiendo solo a sus líneas o carácter mas significativos, por lo que también en una interpretación gramatical llegaríamos a la consecuencia que antes hemos alcanzado. En consecuencia, al no haberse alegado ni probado que el Plan Parcial no contuviese la previsión del trazado de la red de abastacimiento a que nos hemos venido refiriendo ni que tal previsión hubiera sido alterada en el proyecto técnico de ejecución, el motivo debe ser estimado tanto si se estima aplicable la Ley del Suelo de 1.956 como el Texto Refundido de 1.976.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación lo articula el recurrente por infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación en relación con el Decreto 3376 de 1.971.

Del examen de la resolución del Consell de la Generalitat Valenciana aparece como motivación de la urgencia la necesidad de abastecimiento de agua potable a la población del sector norte de la Playa de Cullera comprendida desde el ensanche de San Antonio hasta el Faro y Mareny de San Lorenzo. La naturaleza básica del servicio público de que se trata que dotar a un sector de la población, respecto de la cual implícitamente se afirma que carece de tal servicio, pues se habla de "dar abastecimiento de agua potable", no de mejoras en abastecimiento insuficiente, -y aunque así fuese nada variaría ya que si el expropiado quisiera mantener, que no lo hace, la tesis de la preexistencia de un abastecimiento suficiente, debía haberlo alegado y probado, sin que sea bastante sostener que la justificación de la urgencia es insuficiente pues-, como decimos, el carácter esencial y básico del servicio de que se trata, dotar a la población del sector norte de la Playa de Cullera desde el ensanche de San Antonio hasta el Faro y Mareny de San Lorenzo, de abastecimiento de agua potable, hace que las obras a ejecutar tengan el carácter de urgentes, interpretación que viene avalada por el Decreto 3376/71 que atribuye tal carácter a las obras necesarias para la potabilización de las aguas destinadas al abastecimiento, por lo que con mas razón tal carácter debe predicarse, salvo prueba en contrario, de las obras destinadas a la dotación del servicio, razones por las que también este motivo debe ser estimado.TERCERO.- Estimados ambos motivos no queda sino resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada, lo que necesariamente, en base a los argumentos contenidos en los fundamentos anteriores, nos debe conducir necesariamente a la desestimación del recurso contencioso, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cullera contra la sentencia referida en el fundamento primero que casamos por no ser conforme a Derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cullera de 29 de Octubre de 1.991, 28 de Enero de 1.992 y resolución del Consell de la Generalitat Valenciana de 17 de Febrero de 1.992 que confirmamos sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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