STS, 13 de Marzo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7560/1994
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7560/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de mayo de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 315/92, sostenido por la representación procesal de Don Fermín contra la resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 20 de noviembre de 1992, por la que se desestimó la petición de indemnización de perjuicios formulada por el referido Sr. Fermín a consecuencia de la pérdida de destino que indebidamente se le impuso en resolución anulada jurisdiccionalmente.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de Don Fermín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de mayo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 315/1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la desestimación de la petición de indemnización a que dicho recurso se contrae, que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración del Estado en la cuantía de dos millones de pesetas, que por aquélla deberán serle abonados. Y desestimando el resto de su pretensiones. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha Sentencia se basa, entre otras, en las siguientes razones, recogidas en los dos últimos apartados del fundamento jurídico cuarto: « En cuanto a los daños morales, el Tribunal aprecia (pues ello no se tiene en cuenta en la Resolución impugnada) que el recurrente estuvo privado de libertad, desde el 15 de marzo de 1986 hasta el 8 de abril del mismo año, por la supuesta comisión de una falta grave, que, de ser apreciada como leve, no hubiera dado lugar a prisión preventiva; también valora que los hechos acaecidos, si no fueron el origen de la depresión psíquica que se describe en el informe médico del Tribunal Militar Psiquiátrico de 13 de diciembre de 1990, al menos la agravaron; y que la pérdida del destino y el traslado a otra localidad con los consiguientes efectos personales y sociales de adaptación, repercusión social y de distanciamiento de la familia, son daños morales que deben ser valorados.» Por ello la Sala, ponderando todas estas circunstancias y también la conducta del recurrente determinante de una falta leve, que fue declarada prescrita, concluye que el recurso debe ser estimado parcialmente, con reconocimiento al actor del derecho a ser indemnizado por tales daños, incluidos los intereses que deriven de la indemnización, en la cantidad de dos millones de pesetas, a cuyo pago se condena al Estado».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia, con fecha 21 de julio de 1994, escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de septiembre de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Comparecido ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de Don Fermín , en calidad de recurrido, y recibidos los autos, se mandó, por providencia de 19 de abril de 1995, dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro del mismo plazo, lo que llevó a cabo con fecha 12 de febrero de 1996, aduciendo, como único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado porque no existe relación de causalidad entre la sanción impuesta y la enfermedad psíquica padecida por el demandante y sin que aquélla hubiera perjudicado al honor de éste, por lo que no puede afirmarse que el daño, en caso de existir, sea antijurídico dado que el reclamante de la indemnización, por su condición de militar profesional, tenía el deber de soportar una disciplina específica, sin que por el hecho de haberse anulado dicha sanción jurisdiccionalmente haya lugar a la responsabilidad de la Administración, ya que el citado artículo 40 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado establece que la simple anulación en vía administrativa o jurisdiccional de las resoluciones no presupone derecho a indemnización, y finalmente no se ha acreditado que se hubiese producido daño efectivo al interesado, por lo que la Administración del Estado no debe indemnizarle en cantidad alguna, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando íntegramente el acto impugnado.

QUINTO

La Sección Cuarta de esta Sala remitió, con fecha 25 de julio de 1996, las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las reglas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, la que, con fecha 21 de febrero de 1997, admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, del que mandó dar traslado por copia al representante procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 8 de abril de 1997, aduciendo que el recurrido estuvo efectivamente privado de libertad durante veintitrés días como consecuencia del proceso que se le incoó por insulto a un superior, resultando absuelto y después se le abrió un expediente sancionador que terminó por resolución que impuso al recurrido la sanción de pérdida de destino, que se llevó a cabo hasta que fue anulada por el Tribunal Militar Central, cuya resolución fue recurrida y determinó que la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictase sentencia considerando los hechos como falta leve de réplica desatenta a un superior, la cual había prescrito, alegando también que la relación de causalidad entre la prolongada tramitación del expediente sancionador, la pérdida del destino con el consiguiente traslado a otro y la depresión psíquica sufrida por el recurrido quedó suficientemente acreditada en el juicio seguido en la instancia, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de marzo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que invoca el Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto por el artículos 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción, cometida por la Sala de instancia, del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado por tres razones: la primera por no haber relación causal entre la actuación de la Administración y la depresión psíquica padecida por el demandante ni entre tal actuación y el deshonor de éste, pues su honorabilidad se restableció íntegramente con la anulación de la sanción indebidamente impuesta, la segunda por no ser, en su caso, antijurídico el daño sufrido, ya que, como militar profesional, eldemandante estaba sometido a una rigurosa disciplina, de manera que la simple anulación de la sanción de pérdida de destino, que se le había impuesto, no presupone su derecho a ser indemnizado, y la tercera porque el demandante no ha probado que se le haya causado un daño efectivo.

Examinaremos la falta aducida de cada uno de estos requisitos de la responsabilidad patrimonial a la inversa de como lo ha planteado el Abogado del Estado, ya que, si no ha existido daño para el demandante, huelga el análisis de los demás, y si, aun habiendo un perjuicio para él, éste no es antijurídico, carece de trascendencia abordar la cuestión del nexo causal.

SEGUNDO

Asegura el Abogado del Estado que el demandante no ha probado haber sufrido daño alguno como consecuencia de la sanción de pérdida del destino que se le impuso, pero tal afirmación contradice abiertamente la apreciación del Tribunal "a quo", quien en la sentencia recurrida declara que aquél sufrió daños morales por haber estado privado de libertad durante veintitrés días como autor de una falta grave, que jurisdiccionalmente se declaró inexistente, al haber cometido una falta leve, que no llevaba aparejada privación de libertad, y, además, la pérdida del destino (indebidamente impuesta) y el traslado forzoso a otra localidad agravaron su depresión psíquica por el alejamiento de su familia, la necesidad de adaptarse y la repercusión social de los hechos.

Es evidente, pues, que los perjuicios morales existieron tal y como lo declara probado la Sala de instancia en su sentencia, sin que a este Tribunal de Casación le esté permitido apartarse de los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" salvo que se alegue y se acredite que, al así hacerlo, éste incurrió en infracción de reglas sobre la prueba tasada o de jurisprudencia, conculcó principios generales del derecho o procedió de forma ilógica o arbitraria (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 13 de febrero y 27 de febrero 1999), lo que, en este caso, ni siquiera ha aducido el Abogado del Estado.

TERCERO

Se sostiene también por el Abogado del Estado que el daño causado al demandante no es antijurídico, dada su condición de militar profesional, sujeto por tanto a una severa disciplina que conlleva la posibilidad de ser sancionado por su conducta, sin que la simple anulación de la sanción que le fue impuesta determine su derecho a indemnización alguna.

Es evidente que el demandante estaba sujeto a la disciplina militar, pero tal vinculación no le impone el deber de soportar sanciones por una falta grave en la que no había incurrido, por lo que la anulación de la sanción impuesta y cumplida, si concurren los requisitos establecidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de llevar aparejada la correspondiente indemnización, según doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 5 de febrero de 1996, 10 de marzo de 1998 (recurso de casación 4953/93, fundamento jurídico tercero), 29 de octubre de 1998 (recurso de apelación 2776/91, fundamento jurídico segundo) y 21 de noviembre de 1998 (recurso de casación 2075/94, fundamento jurídico primero), en las que se declara el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas, tanto en sede jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (en la actualidad 142.4 de la Ley 30/1992) no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originario para que tal responsabilidad pueda nacer, siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO

Finalmente, el Abogado del Estado niega el nexo causal entre la sanción, indebidamente impuesta, de pérdida de destino con el subsiguiente traslado forzoso y el agravamiento de la depresión psíquica del sancionado, al mismo tiempo que asegura que no llegó a cumplir la medida cautelar privativa de libertad, mientras que, en su opinión, los daños en el honor de aquél quedaron íntegramente reparados con la anulación de la sanción.

En cuanto a esta última afirmación carece de relación con las cuestiones debatidas, ya que en la sentencia recurrida no se reconoce indemnización alguna al demandante por la pérdida de su honorabilidad sino por los daños morales infligidos por la indebida privación de libertad durante veintitrés días, el alejamiento de su familia y de su entorno social y la agravación de su depresión psíquica.Resulta irrelevante, además, sostener ahora que el demandante no cumplió la medida cautelar privativa de libertad cuando la Sala de instancia ha declarado probado « que estuvo privado de libertad desde el día 15 de marzo de 1986 hasta el 8 de abril del mismo año», pues, como tal declaración de hechos probados es inatacable en casación salvo en la forma antes expuesta, lo que no ha hecho el Abogado del Estado.

Es cierto que la existencia del nexo causal es una cuestión jurídica revisable en casación, pero ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" cuando no hayan sido correctamente combatidas en casación por los motivos antes indicados (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de julio y 7 de octubre de 1995, 10 de enero, 2 de marzo de 1996, 22 de noviembre de 1997 y 14 de marzo de 1998, entre otras).

No cabe duda que entre la indebida privación de libertad, la sanción ejecutada de pérdida de destino, posteriormente declarada jurisdiccionalmente ilegal, y los perjuicios morales por el desarraigo y distanciamiento familiar, repercusión en el entorno social del sancionado y agravación de la depresión psíquica de éste se aprecia un evidente vínculo de causalidad, como acertadamente lo consideró la Sala de instancia en su sentencia.

QUINTO

Por las razones expuestas procede desestimar el único motivo de casación aducido por el Abogado del Estado y declarar que no ha lugar al recurso por él interpuesto con imposición a la Administración del Estado, a quien representa, del pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de mayo de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 315 de 1992, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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