STS, 13 de Marzo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7557/1994
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7557/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de mayo de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 802 de 1992, sostenido por la representación procesal de Don Ernesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido por aquél contra la resolución del Ministro de Justicia, de fecha 10 de julio de 1991, estimatoria de la petición de indemnización en favor del Sr. Ernesto y a cargo del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, accediendo a abonarle la cantidad de cuatro millones novecientas noventa y cuatro mil cuarenta pesetas y no la que aquél interesaba.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Ernesto , representado por la Procuradora Doña Rosario Vallanueva Camuñas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de mayo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 802 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto , contra los actos a que se contrae el mismo, que parcialmente anulamos en cuanto a la cuantía de la indemnización fijada, por no ser ajustada a Derecho. Y ello con declaración del derecho del recurrente a percibir en concepto de indemnización la cantidad de siete millones de pesetas, condenando a la Administración del Estado a abonar al recurrente, la diferencia entre lo ya indemnizado, por importe de cuatro millones novecientas noventa y cuatro mil cuarenta pesetas, y la cantidad indicada. Es decir, tres millones cinco mil novecientas sesenta pesetas, si ya hubiese hecho efectivo el importe reconocido en las Resoluciones administrativas impugnadas en este recurso. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de octubre de 1994, ordenando, al mismo tiempo, emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo,en calidad de recurrida, la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Don Ernesto , y, recibidas las actuaciones se ordenó dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en su caso, lo interpusiese por escrito dentro del mismo plazo, lo que llevó a cabo con fecha 11 de mayo de 1995, basándolo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo relativo al daño indemnizable, y el segundo porque la Sala de instancia en su sentencia incurrió en un error material de carácter aritmético, susceptible de ser revisado en cualquier momento conforme al artículo 267, apartado 2, de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a derecho, por la que se declare que las resoluciones administrativas impugnadas son plenamente ajustadas a derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con fecha 10 de octubre de 1994 se acordó dar traslado del mismo a la representación procesal del recurrido para que, en término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo.

QUINTO

El día 14 de noviembre de 1995, el Abogado del Estado presentó ante esta Sala escrito en el que expresaba que por los mismos hechos, enjuiciados en el proceso seguido en la instancia, se había sustanciado otro pleito en única instancia ante esta Sala del Tribunal Supremo, que terminó con sentencia de 26 de octubre de 1993, en la que se condenó a la Administración del Estado a pagar a Don Ernesto , como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la cantidad de 11.982.672 pesetas, cuya sentencia había sido cumplida por la Administración condenada al pago, por lo que pedía que se anule la sentencia recurrida por infringir la excepción de cosa juzgada material y se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ernesto , a cuyo escrito adjuntaba copia de la referida Sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

La representación procesal del recurrido se opuso por escrito al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado con fecha 3 de enero de 1996, alegando la excepción de cosa juzgada porque, en virtud de la demanda presentada por el propio recurrido, esta Sala del Tribunal Supremo, conociendo en única instancia, había dictado sentencia con fecha 26 de octubre de 1993, reconociendo por los mismo hechos la indemnización de 11.982.672 pesetas, que ya había sido satisfecha por el Ministerio de Justicia, por lo que pidió que se desestime el recurso de casación sostenido por el Abogado del Estado.

SEPTIMO

Del escrito, presentado por el Abogado del Estado con fecha 14 de noviembre de 1995, se dio traslado, con fecha 23 de enero de 1996, mediante diligencia de ordenación, a la representación procesal del recurrido para que, en el término de quince días, alegase lo que a su derecho conviniese, cuyo traslado evacuó con fecha 23 de febrero de 1996 solicitando que se dejase sin efecto ni valor legal alguno la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 20 de mayo de 1994 en los autos 802/92 por haber quedado resuelta la cuestión litigiosa por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo dictada en única instancia con fecha 26 de octubre de 1993 en el recurso contencioso-administrativo nº 434/93.

OCTAVO

Mediante providencia de 25 de marzo de 1996 se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de marzo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ambas partes alegan, los mismos hechos, objeto del proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, fueron enjuiciados en única instancia por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1993 declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada del Ministerio de Justicia de 10 de julio de 1991, al mismo tiempo que condenó a la Administración del Estado a pagar al demandante por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia la cantidad de 11.982.672 pesetas.

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 20 de mayo de 1994, recurrida ahora en casación por el Abogado del Estado, anuló también la misma resolución del Ministro de Justicia de 10 de julio de 1991 pero fijó como indemnización en favor de Don Ernesto , por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, la cantidad de siete millones de pesetas.Es evidente, según ambas partes admiten, que cuando se pronunció esta Sentencia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional la cuestión había quedado resuelta por sentencia firme dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo siete meses antes, sin que ninguna de las partes litigantes en el segundo proceso, a pesar de conocer la sentencia anterior por haberles sido notificada, lo pusiese en conocimiento de la Sala de instancia, por lo que ésta, al ignorar tal hecho, no pudo apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 82 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, circunstancia que, al conocer del presente recurso de casación sostenido por el Abogado del Estado, hemos de tener en cuenta por no ser la sentencia ahora recurrida firme y, por consiguiente, no haberse consumado la contradicción entre ambas sentencias, que la causa de inadmisión por cosa juzgada pretende evitar.

SEGUNDO

La única solución del conflicto procesal planteado, al que no es ajena, como después examinaremos, la representación procesal del recurrido, exige, para evitar la aludida contradicción y preservar al mismo tiempo el derecho a la tutela judicial efectiva, la anulación de la sentencia recurrida en casación pero, en lugar de reponer lo actuado para que la Sala de instancia, teniendo en cuenta la sentencia firme que dictó esta Sala del Tribunal Supremo, resuelva como proceda en derecho, debemos pronunciarnos, después de anulada dicha sentencia recurrida, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que, a la vista de la concurrencia de las identidades señaladas por párrafo primero del artículo 1252 del Código civil (cosas, causas, personas de los litigantes y calidad con que lo fueron), declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal del recurrido en lugar de la desestimación que pide el Abogado del Estado, ya que la cosa juzgada, como tal causa de inadmisión expresamente contemplada por el artículo 82.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, impide entrar a conocer sobre el fondo del litigio.

TERCERO

Apuntábamos antes que a las decisiones contradictorias de ambas sentencias no era ajena la representación procesal del recurrido.

Pero es más, consideramos que lo sucedido ha sido provocado dolosamente por dicha parte, al haber ocultado maliciosamente en el proceso tramitado ante el Tribunal "a quo" que con idéntico objeto se estaba siguiendo a su instancia otro proceso ante esta Sala del Tribunal Supremo, llegando su mala fe procesal a silenciar que se había dictado sentencia firme a pesar de que conoció ésta antes de que se señalase para votación y fallo el proceso sustanciado ante la Sala de instancia, cuyo señalamiento, que le fue oportunamente notificado, tuvo lugar cinco meses después de haberse dictado la sentencia por esta Sala del Tribunal Supremo, como antes se le había dado traslado del escrito de conclusiones presentado por el Abogado del Estado, a pesar de lo cual no dio a conocer a la Sala de instancia el hecho trascendental de que se había pronunciado sentencia firme resolviendo definitivamente la cuestión.

Tal conducta le hace acreedora del pago de las costas procesales causadas en la instancia, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No cabe duda que, si la representación y defensa de la Administración del Estado hubiese obrado con mayor diligencia, debería haber conocido también y planteado ante Tribunal de instancia la existencia del otro proceso en el que había recaído sentencia firme, la que igualmente le había sido notificada, pero esta falta de diligencia, que pudo obedecer a la diversidad de funcionarios que ostentan aquella representación, no degrada la aludida mala fe del demandante y, por consiguiente, al no considerar temeraria la negligencia de la representación procesal y defensa de la Administración demandada, las costas procesales causadas se deben imponer exclusivamente a aquél.

En cuanto a la costas causadas en este recurso de casación, dado que procede anular la sentencia recurrida, cada parte habrá de satisfacer las suyas, como dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, de acuerdo con lo pedido por ambas partes, debemos anular y anulamos la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 802 de 1992, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos inadmisible, por concurrir cosa juzgada, el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Ernesto contra la resolución delMinistro de Justicia de 10 de julio de 1991 y la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la misma, con imposición de todas las costas procesales causadas en la instancia a Don Ernesto , mientras que las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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