STS, 26 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 4893/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por Dª Guadalupe , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 29 de Marzo de 1994, por el que solicita indemnización por la perdida o imposibilidad de localización de los restos de sus bisabuelos, abuelos y madre, así como el reconocimiento del derecho de propiedad y, por tanto, a perpetuidad sobre el nicho que sustituye al destruido. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga y la representación procesal de Parque Cementerio de Málaga S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- 1º Desestimar la inadmisibilidad alegada por la codemandada. 2º Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de mayo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dictar, en su día, Sentencia por la que se anule y case la impugnada dictando otra por la que se reconozca a mi mandante el derecho de ser indemnizada en la cantidad de cincuenta millones de pesetas y se le reconozca el derecho de propiedad especial y a perpetuidad sobre el nicho de sus antepasados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecinueve próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Aedministrativo de Málaga, en cuya virtud fué desestimado el recurso número 390 de 1992 promovido contra la denegación presunta, por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, de la petición formulada por la demandante al objeto de que le fuera, satisfecha la indemnización de cincuenta millones de pesetas, por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, en razón de los daños morales que le había ocasionado el traslado y la pérdida o imposibilidad de localización de los restos de sus bisabuelos, abuelos y madre, así como el reconocimiento del derecho de propiedad y, por tanto, a perpetuidad sobre el nicho que sustituye al destruido, articulándose en el escrito de interposición del recurso cuatro distintos motivos, amparados todos ellos en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en los que sustancial y respectivamente se arguye: A) en primer lugar que resulta infringido el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable desde luego por razones temporales, toda vez que no está fehacientemente acreditada la fecha del hecho determinante de los perjuicios alegados, desde el cual ha de ser contado el plazo de prescripción de un año establecido, existen actos interruptivos y que además la culpa o negligencia imputada al Ayuntamiento demandado "no es la extracontractual o aquiliana", sino la contractual por incumplimiento del deber de conservación y de la notificación a los familiares directos de los difuntos enterrados en el nicho de cualquier traslado de los mismos; B) en el segundo se invoca la infracción, por inaplicación, de los artículos 36 y 79 del Reglamento de Cementerios de la Ciudad de Málaga de 27 de Enero de 1911 y de las particulares sentencias de éste Tribunal Supremo que cita, alegando que el recurrente no sólo interesó la indemnización por los daños morales ocasionados, sino también el reconocimiento de su derecho a que el nuevo nicho, que sustituye al demolido, sea considerado como de propiedad, pues figuraba como tal, al márgen de que las concesiones a perpetuidad no pueden ser desconocidas; C) en el tercero se acusa la inaplicación del artículo 62,a) y e) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, reputando imprescriptible la acción de nulidad radical y aduciendo que el Ayuntamiento había prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido cuando se exhumaran restos y se sustituyeran los nichos y D) finalmente, en el cuarto, se consideran conculcados los artículos 47.1.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 1963 y 1964 del Código Civil, al que se remite el 112.2,1ª y 2ª del texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de 18 de Abril de 1986, insistiendo en que la nulidad radical no prescribe y que el resarcimiento solicitado deriva del incumplimiento de obligaciones contractuales.

SEGUNDO

El motivo articulado bajo el apartado primero deviene de todo punto improcedente, pues aunque sea cierto que el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ha de ser computado desde el "hecho que motivó la indemnización", no lo es menos y no cabe en modo alguno prescindir del hecho trascendente relatado en la sentencia impugnada de que "según resulta de la prueba obrante en el expediente administrativo, el traslado de los restos al nuevo nicho, hecho determinante de la indemnización y resarcimiento solicitados, tuvo lugar el 6 de Febrero de 1990 y la reclamación de indemnización se produjo ante el Ayuntamiento el día 14 de Marzo de 1991", de cuyos datos o por mejor decir de tales apreciaciones fácticas necesariamente hemos de partir en casación, por cuanto y como venimos reiterando hasta la saciedad, reiteración que hace por ende ociosa la cita pormenorizada de particulares resoluciones al respecto, aquellas apreciaciones no resultan normalmente combatibles en casación, salvo que se alegue como motivo casacional que el Tribunal de instancia incidió en infracción de normas valorativas de concretas pruebas o llevó a cabo la valoración de la prueba de manera arbitraria o irrazonable o llegare a conclusiones inverosímiles, lo cual supondría la conculcación del precepto que obliga a respetar las reglas de la sana crítica y como en el caso que enjuiciamos no concurren esos supuestos excepcionales aludidos, es por lo que procede, según anticipábamos, la desestimación del motivo casacional primero, si bién antes de concluir debemos advertir en relación con otras alegaciones formuladas en aquel, de una parte, que, como señala el Tribunal de instancia, no puede estimarse concurrente ninguna causa interruptiva de la prescripción, pues no cabe calificar como tales las peticiones de información o certificaciones sobre el destino de los restos de sus antepasados, y, de otra, que la pretensión actual de reconducir la responsabilidad exigida de la Administración municipal a la contractual, su tratamiento como producida por el incumplimiento del deber de conservación y de la notificación a los familiares directos de cualquier traslado o alteración de restos humanos, resulta de todo punto improcedente en ésta vía casacional, como cuestión nueva, que es, no suscitada en la instancia, para lo cual basta observar que en la demanda rectora del proceso en concordancia con lo expuesto en la reclamación administrativa, la indemnización pretendida se conecta directamente y se hace derivar de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 del Reglamento de aplicación de la misma, 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y 106.2 de la Constitución, demostrativos todos ellos de que la pretensión indemnizatoria trae causa de la lesión sufrida por la recurrente como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, ésto es que en modo alguno se cuestiona la responsabilidadcontractual de la Administración.

TERCERO

En el segundo motivo articulado se acusa la inaplicación de los artículos 36 y 79 del Reglamento de Cementerios de la Ciudad de Málaga de 27 de Enero de 1911, al propio tiempo que la infracción de las sentencias de éste Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1989 y 3 de Noviembre de 1992, dictada ésta última precisamente con ocasión de la clausura y suspensión de inhumaciones en los cementerios de San Miguel y San Rafael, de Málaga, para a seguido recordar que la recurrente no sólo había pretendido la indemnización de daños y perjuicios, sino también el reconocimiento del derecho a que el nicho 2254, que sustituye al demolido 626, sea considerado como de su propiedad habida cuenta que éste ultimo figuraba como tal, cuyo reconocimiento fué denegado por la Sala de instancia "desestimando la acción real ejercitada, al considerar, indebidamente, que el respeto y mantenimiento de los derechos de propiedad sobre el nicho era también una pretensión indemnizatoria, también prescrita". En suma lo que se persigue a medio del motivo que examinamos es nuestra declaración de que el nuevo nicho pertenece en propiedad o a perpetuidad a la recurrente, pero si observamos, aunque ciertamente se suplicara en vía administrativa y en la demanda, como apéndice de la verdadera petición, el reconocimiento del derecho de propiedad, que, según hacíamos constar en el fundamento anterior, "in fine", exclusivamente se formalizó y actualizó una pretensión indemnizatoria, con base en el traslado de los restos y en los concretos preceptos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin justificar ni fundamentar en forma alguna ni fáctica ni jurídicamente la que denomina la parte recurrente "acción real ejercitada" e incluso omitiendo en la demanda toda cita respecto de los preceptos reglamentarios que ahora invoca, resulta obvio cómo también nos encontramos en presencia de una pretensión materialmente nueva, que se incorpora de modo improcedente en ésta vía casacional, advirtiendo que, aunque no se compartiera el criterio incorporado en la sentencia impugnada de que el reconocimiento del derecho de propiedad solicitado "tiene el mismo carácter indemnizatorio", en cuanto más bién se ejercita una acción declarativa del derecho o concesión peticionados, es lo cierto que una acción de tal naturaleza no fué efectivamente promovida, con las reservas que con posterioridad efectuaremos, y por ello el pronunciamiento desestimatorio de la instancia ha de ser respetado, máxime cuando y como venimos razonando, la sentencia no incidió en las acusadas infracciones de normas, ni tan siquiera contempladas en el proceso, pues, en otro orden de ideas, tampoco conculcó las sentencias invocadas, en las que específicamente se consignaba que los artículos precitados del Reglamento de Cementerios de Málaga preveían la existencia de nichos en propiedad y de otros cedidos a perpetuidad, cuyos derechos debían ser respetados y no desconocidos por reglamentación municipal posterior, lo cual quiere decir que los presupuestos fácticos de las sentencias citadas por la parte recurrente, son distintos de los que determinaron la sentencia impugnada en éste recurso.

CUARTO

El motivo tercero esgrimido deviene igualmente carente de fundamento, en consecuencia con cuanto argumentábamos en el fundamento jurídico segundo, toda vez que de las fechas establecidas en la sentencia impugnada, (6 de Febrero de 1990 y 14 de Marzo de 1991), resulta manifiesto cómo la reclamación indemnizatoria fué formulada efectivamente transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sin que por ende quepa entender conculcadas las normas en que pretende basarse la irregularidad formal del procedimiento administrativo seguido, con los efectos que la misma produce, o el artículo 62 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, el cual, además ni tan siquiera había cobrado vigor en la fecha en que fué registrada de entrada la originaria reclamación indemnizatoria, debiendo en fín señalar que en el escrito de conclusiones de la parte recurrente se afirma que "mi representada a principios de Abril de 1990 y de la visita anual en el día de los Difuntos de 1º de Noviembre anterior, se vió sorprendida con la demolición del nicho número 626..." y que, en consecuencia con lo expuesto, tampoco puede ser estimada concurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución y del 47.1.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

QUINTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al último motivo articulado en el escrito de interposición, por cuanto, sobre devenir inaplicables los invocados artículos 1963 y 1964 del Código Civil, en los que se establece el plazo de prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles y de la hipotecaria, cual resulta de nuestra argumentación anterior, no cabe olvidar tampoco que estamos en presencia de la exigencia de una responsabilidad extracontractual, contemplada en el artículo 106.2 de nuestra Constitución, cuyo plazo de ejercicio se encuentra limitado al año siguiente al día en que tuvo lugar el hecho determinante de la indemnización.

SEXTO

Corolario obligado de nuestros razonamientos anteriores es la declaración de no haber lugar al recurso promovido, por resultar improcedentes los distintos motivos casacionales esgrimidos, en razón de no incurrir la sentencia impugnada en las infracciones acusadas en el escrito de interposición, pero un tal pronunciamiento desestimatorio no obsta a que, según anunciábamos en el fundamento tercero, hagamos expresa reserva, del derecho que asistirá a la parte recurrente, de ejercitar las concretas acciones que lepuedan corresponder en orden al reconocimiento del derecho de propiedad o de la concesión a perpetuidad del nicho al que fueron trasladados los restos de los ascendientes de la parte recurrente, pues en la demanda formulada en el proceso del que trae causa éste recurso, no fué ejercitada, como hemos repetido, ni fundamentada debidamente acción declarativa alguna, sino que sólo se actualizó una pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del alegado funcionamiento de los servicios municipales.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación, que fluye de cuanto dejamos expuesto, debe llevar aneja la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso número 4893 de 1994, promovido por la representación procesal de Dª Guadalupe contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, de fecha 29 de Marzo de 1994, por la cual fué desestimado el recurso número 390/92 interpuesto contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Málaga, de la petición formulada por la recurrente el día 14 de Marzo de 1991 e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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