STS, 23 de Enero de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4981/1994
Fecha de Resolución23 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4981/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la entidad Promoció Ciutat Vella S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 776/91, sostenido por la representación procesal de Doña Nuria contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fechas 17 de junio de 1991 y 11 de febrero de 1992, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la calle HOSPITAL000 de Barcelona, expropiada por el Ayuntamiento de Barcelona, para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior El Raval, en beneficio de la entidad Promoció Ciutat Vella S.A..

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Doña Nuria , quien, a su fallecimiento, ha sido sustituida por sus herederas Doña Cristina , Doña Filomena y Doña Inmaculada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 11 de marzo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 776/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 776 de 1.991, interpuesto por Doña Nuria

, contra la resolución adoptada en 11 de febrero de 1.992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor expresado con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, solo en parte, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la cantidad de noventa y un millones novecientas noventa yuna mil cuatrocientas noventa pesetas (91.991.490 pesetas), incluida la afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Promoció Ciutat Vella S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de julio de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la entidad Promoció Ciutat Vella S.A., al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que se contenían cuatro alegaciones, la primera relativa al objeto del recurso, la segunda a la valoración efectuada por el perito procesal, la tercera a la prevalencia de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la cuarta a la conformidad a derecho de esta valoración, y terminó con la súplica de que, en méritos de las alegaciones efectuadas, se estime el recurso y se anule la sentencia recurrida con declaración de ser ajustados a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Mediante providencia, de fecha 11 de octubre de 1994, esta Sala, al advertir que el recurso interpuesto no contenía los requisitos formales exigibles en un recurso de casación, requirió al representante procesal de la entidad demandante a fin de que, en el plazo de diez días, los subsanase expresando los motivos en que se basaba y citando las normas o la jurisprudencia infringidas, cuyo requerimiento cumplimentó con fecha 27 de enero de 1995, para lo que presentó nuevo escrito, en el que adujo que el recurso de casación se basaba en el motivo recogido en el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que los artículos que habían sido infringidos por la Sala de instancia eran los artículos 64, 103 y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en cuanto determinan que los terrenos sujetos a expropiación urbanística se han de valorar de acuerdo con los criterios de dicha Ley con exclusión de los establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que la sentencia recurrida se apoya, para fijar el justiprecio, en el informe pericial emitido en el proceso, que emplea, para el cálculo del valor, una edificabilidad de 4'05 m2 techo/m 2 suelo, que no es correcta, ya que no es la permitida por el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecuta sino la establecida por el anterior Plan General Metropolitano, a pesar de que el aprovechamiento aplicable para calcular el valor urbanístico debe ser el establecido por el planeamiento que legitima la expropiación, que, en este caso, es el aludido PERI del Raval, sin que, además, se haga referencia alguna en la sentencia al valor que, a efectos fiscales, tienen los terrenos objeto de expropiación, sino que, a partir del valor de la construcción, según determinados boletines privados, se calcula el valor del suelo empleando un aprovechamiento urbanístico incorrecto, sin tener en cuenta el valor fiscal asignado a la finca conforme a lo dispuesto por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que fue la valoración llevada a cabo por el Jurado la que se ajusta a criterios urbanísticos y fiscales y no la realizada por el perito procesal, que, por consiguiente, no sirve para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, y, además, como el planeamiento que se ejecuta fue aprobado definitivamente en abril de 1985 y la ponencia técnico económica para la revisión de valores catastrales es de enero de 1988, no han transcurrido los cinco años, a que alude el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, habiéndose tenido en cuenta en la aludida revisión de valores catastrales las circunstancias del planeamiento previstas en el Plan Especial de Reforma Interior del Raval, de manera que concurren los dos requisitos exigidos por el aludido precepto del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que debe ser el valor fiscal el definitivo y determinante para fijar el valor urbanístico del suelo expropiado según ha declarado la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que se citan, por lo que terminó con la súplica de que se estime el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se declaren ajustados a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnados.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, a pesar de las deficiencias formales puestas de relieve en el auto de admisión de fecha 13 de febrero de 1995, se dio traslado del mismo tanto al Abogado del Estado como al representante procesal de Doña Nuria , comparecidos en calidad de recurridos, para que, en el término de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que el primero llevó a cabo con fecha 17 de marzo de 1995, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtuaban por las alegaciones formuladas al articular el recurso de casación, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente, mientras que el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Doña Nuria , su oposición por escrito al expresado recurso de casación con fecha 21 de abril de 1995, aduciendo que laSala de instancia, al contrario de lo alegado por el representante procesal de la entidad recurrente, rechaza expresamente el valor del mercado para el suelo expropiado y acoge el valor urbanístico para la determinación del justiprecio según el informe pericial emitido en el proceso, en el que no se confunde la edificabilidad sino que se señala el aprovechamiento que en la actualidad posee la finca, y en dicho informe se parte, para calcular el valor de repercusión, de precios de la edificación publicados en un boletín muy difundido y reconocido por su rigor, sin que quepa, a través del recurso de casación, formular reparos a la prueba pericial practicada, que no se hicieron en el momento procesal oportuno, como se recoge en la instancia, debiendo tenerse en cuenta que lo valorado en este caso es un edifico, en el que ya se había patrimonializado con la edificación el aprovechamiento, sin que se prescinda del valor fiscal del suelo, ya que, según se expresa en el informe pericial, se emplearon para efectuar el cálculo las Normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, contenidas en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda, y, con el empleo de dichas Normas de valoración fiscal, el perito halla el valor de repercusión, sin que quepa invocar la presunción de veracidad y acierto del Jurado cuando se ha demostrado con la prueba pericial que la valoración de aquél no era correcta, mientras que el aprovechamiento urbanístico fue mantenido y respetado por el nuevo planeamiento general elaborado conforme al vigente derecho urbanístico, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Con fecha 16 de octubre de 1997, compareció el Procurador Don Eduardo Morales Price, personado como recurrido en nombre y representación de Doña Nuria , expresando que ésta había fallecido y que se personaba en nombre y representación de sus herederas Doña Cristina , Doña Filomena y Doña Inmaculada , acreditando tales circunstancias, por lo que, mediante providencia de 27 de noviembre de 1997, fue tenido por personado y parte en nombre y representación de éstas últimas, quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEPTIMO

Mediante providencia de 9 de julio de 1998 se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día 12 de enero de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos declarado, entre otras en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 25 de junio de 1994, 15 de octubre de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92, fundamento jurídico sexto), 18 de noviembre de 1995 (recurso de casación 744/93, fundamento jurídico segundo), 17 de febrero de 1996, 2 de marzo de 1996 (recurso de casación 1665/93, fundamento jurídico tercero), 24 de septiembre de 1996 y 16 de diciembre de 1996 (recurso de casación 4374/95, fundamento jurídico tercero), así como en nuestro Auto de 10 de junio de 1996 (recurso de casación 4781/1995), la exigencia de rigor formal en el escrito de interposición del recurso de casación, además de venir ordenada legalmente (artículos 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), es inherente al significado de la casación, cuya genuina finalidad está en someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo, por motivos tasados, y, por consiguiente, no cabe articularlo como si de una revisión o de una apelación se tratase, sino que es necesario fijar los motivos en que se funda para posibilitar al Tribunal de Casación decidir sobre su admisiblidad, a los recurridos formalizar su oposición y finalmente pronunciarse una sentencia congruente en los términos establecidos por el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción en virtud de la estimación o desestimación de cada uno de los motivos aducidos y admitidos a trámite.

No obstante, procederemos al examen del asistemático escrito, presentado por la representación procesal de la entidad recurrente una vez que fue requerida para cumplimentar los extremos exigidos por la Ley de esta Jurisdicción a fin de interponer recurso de casación y expresamente para que concretase los motivos en que éste se basaba y citase las normas o jurisprudencia que consideraba infringidas por la Sala de instancia, del que parece deducirse que, bajo la genérica invocación de los artículos 64, 103 y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se achaca a la Sala de instancia el que, al acoger íntegramente las conclusiones valorativas de la pericia procesal, se aparte del cálculo del valor urbanístico del suelo expropiado para señalar como justiprecio su valor de mercado, y ello porque no se emplea el aprovechamiento del suelo permitido por el planeamiento que legitima la expropiación sino el señalado por el anterior y porque se desatiende el valor fiscal de dicho suelo, en el que concurren los requisitos establecidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, y, por consiguiente, debería éste ser tenido como valor urbanístico preferente y, finalmente, se alega también que el Tribunal "a quo" norespeta la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados porque acepta un valor de construcción que el perito procesal obtiene de un boletín privado, que no es suficiente para desacreditar el criterio del Jurado justificado con las pruebas practicadas en el expediente administrativo.

Seguidamente daremos respuesta a cada una de estas cuestiones por entender que agotan todas las suscitadas en el escrito de aclaración presentado a requerimiento de esta Sala.

SEGUNDO

En primer lugar debemos destacar que la Sala de instancia rechaza, como valor del suelo, a efectos de fijar su justiprecio, el que en el dictamen pericial se califica de valor en venta de la finca o valor de realización, y así se declara textualmente en la sentencia recurrida que « obviamente, se trata de hallar el valor urbanístico y no otro, por tanto la valoración que hace el Sr. Perito (a petición de la parte proponente de la prueba) acerca del valor en venta o de realización (que calcula en 109.930.800 pesetas) no puede ser tenido en cuenta por la Sala», de manera que, en contra de la tesis sustentada por la representación procesal de la entidad recurrente, no es el valor de mercado el que se asigna en la sentencia recurrida al suelo expropiado, si bien pasaremos a examinar si está o no correctamente calculado el valor urbanístico atendiendo a las objeciones que al respecto formula en su escrito dicha representación procesal.

TERCERO

Asegura, en primer lugar, el representante procesal de la recurrente que no es correcto el aprovechamiento del suelo empleado por el perito procesal para calcular el valor urbanístico de aquél, pues no se corresponde con el del planeamiento vigente sino con el anterior.

Tal aseveración aparece, sin embargo, desprovista de soporte probatorio, por lo que no fue aceptada por el Tribunal "a quo", quien, por el contrario, justifica la corrección del aprovechamiento empleado por el perito procesal que es prácticamente coincidente con el señalado por el Jurado, y si examinamos lo expresado por éste en su acuerdo, hemos de aceptar la exactitud de aquella afirmación, porque en el informe pericial se señala para la finca expropiada un coeficiente de edificabilidad de 4'05 m2t/m2s (partiendo de la superficie total edificada), mientras que el Jurado señala que la edificabilidad de la zona 12 es de 4 m2/m2, y previamente había declarado que en « la parte de suelo calificada de 12 se ha de aplicar la edificabilidad permitida por el planeamiento», de manera que ésta, según el propio Jurado, es la de 4m2/m2, y, por consiguiente, equivalente a la usada por el perito procesal de 4'05 m2t/m2s, razones que obligan a desestimar este motivo de casación.

CUARTO

Se cuestiona, después, que la Sala de instancia haya desatendido el valor fiscal del suelo expropiado, fijado a los efectos de la contribución territorial urbana, a pesar de que aquél reúne los requisitos contemplados por el artículos 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, con lo que se infringe lo dispuesto por el artículo 105.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Este planteamiento arranca de una premisa gratuita, cual es afirmar que el valor catastral de la finca expropiada, al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, reunía los dos requisitos previstos por el citado artículo del Reglamento de Gestión Urbanística, a pesar de que no aparece ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones de instancia la única prueba que al respecto exige dicho precepto, cual es la certificación que así lo acredite, expedida por el organismo de la Hacienda Pública competente para librarla, pero ni siquiera se deduce que ello sea así del acuerdo valorativo del Jurado, cuya presunción de acierto se esgrime por la recurrente para demostrar el error jurídico cometido por la Sala de instancia, pues atiende aquél para calcular el valor urbanístico a « la Ponencia técnico económica de valoración catastral de Barcelona aprobada con posterioridad al Plan General Metropolitano y al PERI que afecta», de donde se deduce que ha seguido los criterios de dicha Ponencia para calcular el valor urbanístico porque, al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, no existía un valor determinado a los efectos de la contribución territorial urbana que reuniese los mencionados requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, sino que, como continúa expresándose en el acuerdo del Jurado « el valor del suelo se obtiene por aplicación de las normas técnicas y en lo especificado en la Ponencia mencionada», y, por consiguiente, es obligado desestimar también este motivo de casación.

QUINTO

Finalmente, se sostiene que la Sala de instancia infringe la doctrina jurisprudencial, según la cual los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de veracidad y acierto salvo que se acredite el error de hecho o de derecho en que hubiesen incurrido, sin que a tal fin sea válido el informe pericial en cuanto arranca, para efectuar sus cálculos, de un valor de la construcción que no está suficientemente justificado porque se basa en un boletín privado, donde se publican los precios de la construcción.

Se trata con este motivo de combatir la apreciación que la Sala de instancia hace de un dato oelemento fundamental para calcular el valor de repercusión del suelo a efectos de hallar su valor urbanístico y de fijar el precio de la edificación expropiada, pero, como esta Sala ha declarado insistentemente, no tiene acceso a la casación el error de hecho en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, salvo que se alegue y demuestre que hubiese procedido ilógica o arbitrariamente, conculcase, al hacerlo, principios generales del derecho o la reglas de la prueba tasada (Sentencias, entre otras, de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998).

Nada de esto se denuncia ni ha sucedido en este caso, de manera que lo que se intenta, a través de la articulación de este motivo casacional, es sustituir la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia por la que la representación procesal de la recurrente considera más correcta o acertada, pero sin aducir razones que demuestren que la valoración que hizo aquél sea ilógica o arbitraria, vulnere principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, por lo que este último motivo de casación debe ser igualmente desestimado.

SEXTO

Al ser desestimables todos los motivos de casación al efecto invocados, procede declarar que no ha lugar al recurso e imponer el pago de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según establece el artículos 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la entidad Promoció Ciutat Vella S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 776/91, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad Promoció Ciutat Vella S.A..

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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