STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso8062/1994
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8062/1994, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mahón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 28 de octubre de 1994, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo la parte recurrida D. Fermín y el Abogado del Estado, en representación del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Primero.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Fermín . Segundo.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación contra el que se dirigen los recursos acumulados. Tercero.- Fijamos el precio justo de la expropiación en

28.648.253 pesetas. Cuarto.- Desestimamos el recurso del Ayuntamiento de Mahón. Quinto.- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General demandada, no encontrándola ajustada a derecho e incursa en motivo del primer apartado (y en cualquier caso en el 4º de éste) del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, manifiesta intención de interponer contra la misma recurso de casación, en escrito de fecha 9 de noviembre de 1994. Fundándose en el mismo motivo, la representación procesal del Ayuntamiento de Mahón, interpone escrito preparando recurso de casación, con fecha 11 de noviembre de 1994. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Mahón se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que en su día se dicte "sentencia por la se anule o case la ahora recurrida, dejándola sin efecto, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fermín y estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Mahón".

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por parte del Abogado del Estado se presenta escrito con fecha 27 de marzo de 1995, en el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 99.3 de la Ley Jurisdiccional, manifiesta que no sostiene la referida casación y termina suplicando a la Sala que tenga por no sostenida la presentecasación.

SEXTO

En auto de fecha 10 de abril de 1995 esta Sala acuerda "declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra resolución dictada por Tribunal Superior de Justicia de Baleares en los autos nº 000376 93; sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Ayuntamiento de Mahón".

SÉPTIMO

Ambas partes recurridas presentan sendos escritos de oposición al recurso interpuesto. Con fecha 3 de noviembre 1995, el Abogado del Estado, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente". El Procurador de los Tribunales, D. Francisco de Guinea Gauna, en representación de D. Fermín , presenta escrito de oposición al recurso interpuesto, con fecha 9 de noviembre de 1995, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que "en su día dicte sentencia confirmatoria del fallo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en los Autos de que este Recurso trae causa, imponiendo las costas de este recurso a la Administración recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional que se aduce por la representación procesal del Ayuntamiento de Mahón contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 28 de octubre de 1994, recaída en los autos acumulados 376 y 408 de 1993, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propietario expropiado, respecto del acuerdo del Jurado de Expropiación de 14 de octubre de 1992, que fijó como justiprecio del inmueble sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 - para la apertura de una calle peatonal de acceso al Parque d'es Freginal, en 20.926.736 pesetas, se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, citándose como preceptos infringidos los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, los artículos 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia recaída sobre los mismos.

Así, desde la óptica de estos preceptos, entiende el recurrente que yerra la sentencia impugnada al asumir la tesis mantenida en el informe pericial, que para fijar el valor de repercusión parte de un valor comercial o de mercado del suelo, que cuantifica en 26.691.492 pesetas, en razón de la edificabilidad posible y su valor de 200.000 ptas/m2 en planta baja y 150.000 pesetas sobre las plantas piso, y llega a un valor final utilizando el denominado método residual, de 26.600 ptas/m2.

Tal motivo de impugnación debe ser rechazado, pues reiteradamente ha declarado esta Sala -sentencias de 5 de febrero y 18 de junio de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio y 12 de noviembre de 1996-, aunque es cierto que la doctrina legal impone justipreciar el precio en las expropiaciones urbanísticas según su valor urbanístico, no es exacto que para determinar dicho valor, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 146 del Real Decreto 3288/1978, de 26 de agosto, no quepa utilizar en el método del denominado valor residual precios de mercado, cuando estén suficientemente acreditados los que han de emplearse, para hallar el valor urbanístico del suelo que se encuentra en un área totalmente consolidada por la edificación, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, en los que resulta más difícil acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para viviendas de protección oficial, cuando se trata de expropiaciones en suelo urbano de terrenos edificados, es conforme a los indicados preceptos acudir, con el empleo del método residual, a los precios reales de mercado, siempre que éstos hayan sido debidamente comprobados, para con tales datos o elementos determinar el valor urbanístico.

SEGUNDO

Al amparo del mismo apartado y número, se fundamenta el segundo motivo de casación, en cuanto que también se considera infringido el artículo 36,1 de la Ley de Expropiación, por entender que la sentencia recurrida -al igual que el órgano tasador- atiende al valor que tenía el bien expropiado a la fecha en que se requirió al expropiado para que formalizase su hoja de aprecio, es decir, el mes de diciembre de 1989, cuando la Corporación inició el trámite de avenencia, previsto en el artículo 24, el 20 de junio de 1989, por lo que, a su juicio, el valor urbanístico del suelo tuvo que proyectarse a la fecha de 14 de abril de 1988, que fue cuando se adoptó el acuerdo del Pleno Municipal, respecto de la aprobación definitiva de la relación de propietarios y de bienes y derechos afectados por la apertura de acceso al parque de Es Freginal por la calle DIRECCION000 , o el 20 de junio de 1989.Ciertamente, la sentencia recurrida otorga eficacia al informe del perito procesal en orden a la fecha que éste verifica la tasación, si bien, al valorar dicha prueba, la proyecta a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, de lo que se deduce que no se infringió por el Tribunal a quo el artículo 36.1 de la Ley de 1954.

Es por lo demás reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencias de 20 de enero, 4 de febrero y 21 de octubre de 1997, la que afirma que la valoración de los bienes expropiados, necesariamente, ha de estar referida al momento en que se inicia el expediente de justiprecio; momento que con un carácter general tiene lugar cuando el propietario presenta su correspondiente hoja de aprecio. Sin embargo, cuando no consta expresamente la resolución correspondiente abriendo dicha pieza, se entiende que el expediente de justiprecio se ha iniciado en el momento en que comienzan las negociaciones sobre mutuo acuerdo o, en su caso, cuando se requiera al expropiado para formular su hoja de aprecio o ser formulada previamente por la Administración.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8062/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Mahón, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 28 de octubre de 1994, cuyo fallo dice:

"PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Fermín .

SEGUNDO

Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación contra el que se dirigen los recursos acumulados.

TERCERO

Fijamos el precio justa de la expropiación en 28.648.253 pesetas.

CUARTO

Desestimamos el recurso del Ayuntamiento de Mahón.

QUINTO

Sin costas.

Declaramos firme esta sentencia y, por imperativo legal, imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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