STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso8818/1995
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8818/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación conferida por turno de oficio de Dª Marisol , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de mayo de 1995, recaída en los autos número 105/95, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de fecha 27 de diciembre de 1994 que acordó la expulsión de la recurrente del territorio nacional español, con prohibición de entrada en por un periodo de cinco años. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 30 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Dª Marisol , representada y defendida por la Letrada Dª Belén Alonso Rincón, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria, de fecha 27 de diciembre de 1994, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio español. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

En fecha 13 de junio de 1996, la Procuradora Dª María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de Dª Marisol , presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que al amparo de los artículos 95.1.3 y 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción expone sus motivos de casación, que se basan en:

Primero

Infracción del artículo 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Segundo

Infracción del artículo 26.4 de la Ley Orgánica 7/1985, por la falta de comunicación de la incoación y la resolución del expediente de expulsión al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado correspondiente.

Tercero

Infracción del artículo 26 de la mentada Ley Orgánica 7/1985, en cuanto se refiere a los medios lícitos de vida y estancia legal.

Cuarto

Infracción del artículo 4 de la mentada Ley Orgánica 7/1985, en cuanto reconoce a losextranjeros en España los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que en su día case y anule la sentencia recurrida y dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en fecha 26 de noviembre de 1996, en que tras alegar que los motivos de casación formulados no sirven para acreditar la realidad de la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, ni el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en que funda el recurso, termina suplicando a la Sala que en su día declare sentencia que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 4 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro motivos de casación que al amparo del artículo 95.1.3 y 1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se aducen por la representación procesal de Dª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de mayo de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en aquella Comunidad, de fecha 27 de diciembre de 1994, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, pueden reconducirse a dos, pues constituyen en realidad uno y el mismo los dos motivos que se invocan respectivamente bajo los mencionados apartados del número 3 y 4 del citado artículo 95, aunque en ellos se citen como infringidos preceptos distintos.

En efecto.

  1. El error in procedendo se sustenta por una parte en la transgresión del artículo 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, pues a juicio de la representación procesal de la recurrente se ha producido una grave indefensión para su patrocinada, pues desde que se produjo su detención, que se prolongó durante horas, no se le proporcionó asistencia letrada; y por otra, en el artículo 6.4 de la citada Ley Orgánica, en cuanto que ni la incoación, ni la resolución del expediente de expulsión fue comunicado oportunamente al Ministerio de Asuntos Exteriores ni al consulado de su país.

  2. El error in iudicando, recíprocamente se justifica en la conculcación de los artículos 26.1.f) y 4 de la mencionada Ley Orgánica 7/1985 -configurador este último precepto de la presunción de inocencia-, por no haberse probado en instancia que la Sra. Marisol careciera de medios lícitos de vida, pues entiende que a pesar de que fue detenida en un club de alterne, no se acreditó que cuando entró en el territorio nacional con permiso de estancia de noventa días no tenía recursos económicos suficientes para su sostenimiento, en la forma y supuestos previstos en la Orden del Ministerio del Interior de 22 de enero de 1989.

SEGUNDO

Las infracciones procedimentales denunciadas como motivo casacional ya fueron alegadas ante el Tribunal a quo, que dio -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sustentada en la sentencia 115/1987, de 7 de julio- respuesta suficiente y razonada a la pretendida indefensión del recurrente por la falta de asistencia letrada en su declaración policial e inobservancia de los trámites y plazos seguidos por la Administración para acordar su expulsión; por ello, no es dable enjuiciar aquí y en este momento, dados los términos angostos del recurso de casación, si se produjeron o no tales transgresiones en el procedimiento administrativo, en cuanto se amparan en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte", pues, según ha declarado esta Sala en sentencias de 19 de febrero de 1996, 17 de septiembre de 1998 y 10 de mayo de 1999 - recurso de casación 1268/95-, no es factible depurar stricto sensu las irregularidades originadas en vía administrativa, pues, como recurso extraordinario que es, las facultades del Tribunal llamado a conocer del mismo están limitadas, no correspondiéndole un conocimiento plenario del objeto del proceso, sino tan sólo el enjuiciamiento de la sentencia de instancia y no por la resolución administrativa impugnada; por cuya razón procede desestimar este primer motivo de casación.

TERCERO

Igual suerte debe correr el motivo que se articula en "error en el juicio" -artículo 95.1.4-, pues terminantemente señala la sentencia impugnada como hecho probado que en el momento en que la recurrente fue detenida en un club de alterne de Santander se dedicaba a la prostitución, y aunque estacircunstancia, que no fue negada en instancia, no sea constitutiva de delito, no puede en modo alguno ser considerada como medio lícito de subvenir a las necesidades de la existencia.

Hecho que por ser declarado probado ha de ser respetado en casación, por ser inalterable, pues es reiterada la doctrina de esta Sala -entre otras, las sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999- que no cabe combatir en este recurso extraordinario la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, la cual sólo puede ser desvirtuada aduciendo que la Sala de instancia, al así proceder, ha incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, o que tal declaración fáctica es arbitraria o irracional, conculca los Principios Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no ha hecho en este caso la representación procesal del recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación conferida por turno de oficio de Dª Marisol , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de mayo de 1995, recaída en los autos número 105/95.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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