STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:8234
Número de Recurso927/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 927/200, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Fernando Marina y Gómez Quintero, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de marzo de 1999, que desestimó el recurso formulado contra la resolución de 3 de mayo de 1994 del Ministerio del Interior, sobre espectáculos taurinos.

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación que por ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de marzo de 1999, cuyo fallo dice: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Fernando Marina y Gómez Quintero, en representación de D. Marcos , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 1999 la representación de d. Marcos , al amparo del artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que fundamenta en la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, 13.3 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y 48.2 y

59.1 del Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, toda vez que contraría la jurisprudencia que se aporta al efecto, en particular la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1996 -Ar. 5508/92-; y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se case y anule la recurrida, dejándola sin efecto, unificando la doctrina en el sentido de los pronunciamientos contenidos en la precitada sentencia, que al interpretar el artículo 59.1 del citado Reglamento taurino señaló: "A partir del momento del desembarco de las reses, éstas quedan bajo el cuidado de la autoridad gubernativa; es en este punto donde podría plantearse cuestión, dado que la vigilancia sale de la esfera del ganadero para entrar en la de la Administración, pero en este periodo temporal el precepto impugnado debe ser considerado a la vista de lo dispuesto en el artículo 59.1 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, que establece que el ganadero podrá retirar la res si ésta fuese rechazada por los veterinarios por estimar que sus defensas presentan síntomas de manipulación no autorizada, produciéndose sólo responsabilidad en el caso de que el ganadero exigiese la lidia, sin perjuicio, como es obvio, caso de retirar la res, de poder exigir la correspondiente responsabilidad a quien pudiese haber sido causante del daño que se le origine como consecuencia de aquélla".

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición al recurso de casación, defecha 8 de noviembre de 1999, en el que tras formular las alegaciones que estima procedentes, basándose en el incumplimiento del requisito de cuantía establecido en el artículo 96.3 de la Ley 29/1998 y la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional y la que cita el recurrente, del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 1996, con el subsiguiente incumplimiento del artículo 96.2 de la Ley 29/98, termina suplicando a la Sala que resuelva la inadmisión de este recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 2 de noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del ganadero sancionado por el Ministerio del Interior a una multa de tres millones de pesetas por la comisión de la infracción prevista en el artículo 15.b) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, y 48 del Reglamento de Espectáculos Taurinos a la sazón vigente, de 28 de febrero de 1992, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la referida representación procesal contra la resolución administrativa que imponía la señalada sanción pecuniaria, por manipulación fraudulenta de las astas de un toro de su ganadería, lidiado en la plaza de Huesca el 11 de agosto de 1993.

SEGUNDO

Se fundamenta el presente recurso para la unificación de doctrina en la contradicción de la sentencia impugnada con la dictada por este Tribunal Supremo en fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, al conocer de la impugnación directa contra la citada Disposición General y, en concreto, respecto de la interpretación que efectuamos del artículo 59 del meritado Reglamento taurino.

La Abogacía del Estado, en su escrito de oposición al recurso, sostiene que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso, ya que conforme al artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra

  1. del artículo 86.2. siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

En efecto, al no ser superior a tres millones de pesetas - importe de la sanción pecuniaria - la cuantía del recurso contencioso-administrativo sobre el que recayó la sentencia recurrida debió ser inadmitido por el Tribunal a quo, inadmisibilidad que, en el momento presente, se convierte en motivo de desestimación, pues, nada obsta a este pronunciamiento que con anterioridad hubiera sido indebidamente declarado admisible, de acuerdo con la doctrina por nosotros sustentada, entre otras, en las sentencias de 6 de julio de 1998, 19 de enero y 2 de febrero de 2000.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 927/2000, interpuesto por el Procurador D. Fernando Marina y Gómez Quintero, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de marzo de 1999, recaída en los autos 815/95; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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