SAP Madrid, 27 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2002

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato nº 549/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante FINCAS DEL BARRIO NUEVO POZAS, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita y defendida por el Letrado D. Jerónimo Sánchez Talavera, y de otra, como demandados ARMANDO CARRASCO, S.L. Y D. Juan Carlos , representados por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendidos por el Letrado D. Carlos Francisco Montoya Martínez, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 27 de octubre d e1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de la entidad Fincas del Barrio Nuevo Pozas, S.A. absuelvo a D. Juan Carlos y a Armando Carrasco, S.L. de las pretensiones que contra los mismos se deducían en la demanda. Se imponen las costas causadas a la parte actora..".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 22 de abril actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 20 de mayo de 1997, la representación procesal de la entidad mercantil «Fincas del Barrio Nuevo Pozas, S.A.» ejercitaba frente a Don Juan Carlos , acumuladas, «acción de resolución contractual derivada del art. 1124 Código Civil y, de [...] rendición de cuentas basada en el art. 1720 del mismo texto legal y la de nulidad contractual derivada del art. 1275 del Código Civil», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que: «se declare ajustada a derecho la revocación del poder que se le confirió; que se declare resuelto contrato de gestión y encargo profesional; y que se declare nulo el contrato de compraventa celebrado con Armando Carrasco, S.L. [...] condenando además a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y las costas al demandado si se opusiere y fuere vencido en juicio...».

Fundaba dicha pretensión, en síntesis, en que la actora es propietaria de diversas fincas constituidas por restos de segregaciones no inscritas a favor de ningún titular, y siendo preciso que con precedencia a su venta fueran objeto de inmatriculación, se encomendó la realización de los trabajos técnicos procedentes al demandado mediante contrato de encargo profesional y gestión, instrumentado en escritura pública autorizada por el Notario de Madrid Don Jaime García Rosado el 2 de noviembre de 1992, al núm. 3319 de protocolo; y se le confirió poder irrevocable y con amplias facultades, asimismo instrumentado en escritura pública autorizada por el Notario de Madrid Don Jaime García Rosado el 2 de noviembre de 1992, al núm. 3320 de protocolo (Hecho I), en tanto no se hicieran efectivas las deudas que existían reconocidas a favor del demandado por las sociedades «Caja Territorial Hipotecaria, S.A.» que ascendía a la cantidad de

20.728.000,- pesetas, y por la «Compañía Territorial de Madrid, S.A.» de 18.890.000,- pesetas de importe, igualmente instrumentadas en sendas escrituras públicas autorizadas por el Notario de Madrid Don Jaime García Rosado el 2 de noviembre de 1992, a los núms. 3317 y 3318 de protocolo (Hecho II).

Precisaba que en el Poder conferido y en el Contrato de Gestión otorgado con el demandado se estipuló que éste podía hacerse pago de las retribuciones devengadas como consecuencia de las actuaciones que realizara en el marco de la labor encomendada con los importes líquidos de las ventas de las fincas que llevase a cabo en nombre de la actora, luego de conseguida la inscripción registral a favor de la misma, y de los créditos que ostentaba frente a las sociedades del grupo de la actora --«Caja Territorial Hipotecaria, S.A.» y la «Compañía Territorial de Madrid, S.A.»--, sin perjuicio de poner a disposición de la entidad demandante el dinero que restare (Hecho III).

La actora entendía «...que tras cada gestión que realizara el Sr. Juan Carlos éste debía informar y dar cuenta de lo actuado a fin de ir determinando el estado de la deuda y poder saber en cada momento lo que había cobrado, los honorarios que iba devengando, etc.», y así, en la estipulación 7.ª del contrato de gestión se determinó que a la posible resolución anticipada del mismo debía preceder necesariamente el que se hubieran saldado todas las cantidades debidas. Esta circunstancia imponía que la demandante conociera los ingresos percibidos por el Sr. Juan Carlos y la justificación por éste de los gastos realizados y honorarios devengados, a menos de quedar a su exclusivo arbitrio el cumplimiento del contrato. En este entendimiento calificaba de «ilógica» la postura expresada por el demandado en comunicación remitida a la demandante el 21 de marzo de 1997 en la que se condicionaba la entrega de la correspondiente documentación a la «previa liquidación o garantía a mi satisfacción de la deuda» (Hecho IV).

Afirmaba que el demandado había incurrido en otras irregularidades, que evidenciaban la existencia de dolo en su actuación, tales como la ocultación del cobro del justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca 32.494 del Registro de la Propiedad núm. 12 de Madrid, por importe de 22.886.535,- pesetas, y su apropiación sin haberla descontado de la deuda pendiente, y además, de acuerdo con la anterior comunicación, las operaciones en curso no han llegado a buen fin y no ha podido resarcirse de su crédito ni de los honorarios devengados por las tareas encomendadas, cuyo monto total afirma ascender a la cantidad de 76.458.879,- pesetas (Hecho V); y considerando que existían causas suficientes para justificar la pérdida absoluta de la confianza depositada en el demandado, la actora reputó rotas las relaciones con éste y le revocó el poder otorgado mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid Don Federico Paredero del Bosque Martín el 17 de febrero de 1997, al núm. 526 de protocolo, que se notificó el día 20 de febrero inmediato siguiente. Sobre considerar que la cláusula de irrevocabilidad es imposible en nuestro Derecho, afirmaba incursa dicha estipulación en las prohibiciones de los arts. 1.115 y 1.116 C.C. (Hecho VII).

Además de las mencionadas, la actora afirmaba que el demandado había incurrido en más irregularidades, tales como el incumplimiento del contrato de gestión, ya que el mismo día en que se le comunica la revocación del poder elevó «... a público un "supuesto contrato de compraventa", celebrado también "supuestamente" diez días antes y mediante el cual el Sr. Juan Carlos ...», actuando en representación de la actora vendía a la entidad de la que es DIRECCION000 «Armando Segovia, S.L.» los derechos sobre las fincas afectadas por el expediente de dominio 448/1996 promovido por aquél ante elJuzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid ordenado a conseguir la inscripción a favor de la demandante de las fincas núms. 32.173, 32.174, 32.176, 32.177, 32.182, 32.183, 32.184 y 32.187 del Registro de la Propiedad núm. 12 de Madrid, por precio de 81.291.645,- pesetas, valor que calificaba de «muy inferior al real», y del que decía «que por supuesto no se paga»; el contrato contenía condición suspensiva de la eficacia de la compraventa en tanto no se ultimara el expediente de dominio (Hecho VIII). Asimismo, y para garantizar sus derechos, el demandado dirigió escrito al Juzgado en que se tramitaba el expediente de dominio solicitando la admisión como parte de la entidad «Armando Carrasco, S.L.» y la inscripción de las fincas a favor de ésta (Hecho IX).

A su vez, estimaba que existían motivos más que suficientes para la resolución del contrato de gestión, tales como la venta de las fincas con anterioridad a conseguir se inscripción a nombre de la actora, habiéndose extralimitado en el poder; y no haberse sujetado en la fijación del precio de las fincas a la valoración media que resulte de tasación realizada por un Arquitecto del Colegio de Madrid y por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria del mismo Colegio, designados a solicitud del demandado, y que se incluyó con el objeto de evitar que en caso de autocontratación se establecieran precios inferiores al valor de mercado (Hecho XI), y aducía tener sospechas fundadas de que en la valoración de las fincas no se había seguido el procedimiento pactado (Hecho XII).

(2) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 26 de mayo de 1997, la...

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