SAN, 1 de Marzo de 2000

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2000:1355
Número de Recurso0354/1997

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso número 354/1997 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Valentina López Valero,

en nombre y representación de D. Valentín y Dª Cecilia ,

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por importe de 40.000.000 de

pesetas formulada por D. Valentín por responsabilidad patrimonial del Estado ante

el INSALUD, cuya cuantía es de 40.000.000 de pesetas. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr.

D. Juan Pedro Quintana Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 1994, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 26 de abril de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de junio de 1994 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, y se acuerde ordenar al INSALUD abonar a los recurrentes 40.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 1995 el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSALUD, contestó a la demanda suplicando se declare la incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y se remita la causa a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, subsidiariamente, se desestime la demanda por tratarse de un supuesto de fuerza mayor.

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 1995, donde terminó suplicando se declare la incompetencia de aquella Sala para el conocimiento delasunto y su remisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, subsidiariamente, la desestimación del recurso al no apreciarse nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 25 de enero de 1996, se propusieron pruebas documental y testifical por la parte actora y prueba documental propuesta por la parte demandada.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Con fecha 28 de diciembre de 1996 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón declarando su falta de competencia para conocer del objeto litigioso y ordenando la remisión del recurso a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, donde mediante providencia de 11 de abril de 1997 de su Sección Cuarta se aceptó la competencia para conocer del mismo.

SEPTIMO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 23 de febrero de 2000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por importe de 40.000.000 de pesetas formulada por D. Valentín y Dª Cecilia por responsabilidad patrimonial del Estado ante el funcionamiento del Servicio Público Sanitario.

Sustenta su recurso la actora en la consideración de que habiéndose contagiado el virus V.I.H. a la hija de los demandantes mediante transfusión sanguínea en el Hospital Infantil "Miguel Servet" de Zaragoza en el año 1982, quien falleció a causa de tal enfermedad posteriormente, concurren todos los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

Por su parte, el letrado de la Administración de la Seguridad Social sostuvo la existencia de fuerza mayor, dada la época en la que tuvo lugar el alegado contagio transfusional y el conocimiento científico que entonces se tenía acerca de la enfermedad del SIDA, estimando conforme a Derecho la resolución impugnada. Igualmente, el Abogado del Estado mantuvo la legalidad de la actuación administrativa combatida por ausencia de nexo causal entre la actuación administrativa del servicio público sanitario y el daño sufrido por los reclamantes.

En la resolución del presente recurso contencioso-administrativo hemos de atender a los siguientes hechos, acreditados por el contenido del expediente administrativo y las pruebas incorporadas a los respectivos ramos de la parte actora y demandada:

  1. - Marí Trini , hija de D. Valentín y Dª Cecilia , nacida el 10 de julio de 1978, ingresó el 28 de julio de 1982 en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital "Miguel Servet" del INSALUD de Zaragoza aquejada de Sepsis meningocócica, CID, Shock séptico, Laringitis postextubación, Diabetes insípida y convulsión generalizada, administrándosele transfusión de sangre y hemoderivados, cuya procedencia se ignora en parte y a través de las cuales le fue transmitida a la menor el virus VIH, de que quedó infectada.

  2. - Como consecuencia de dicha infección por VIH la menor padeció a los cinco años de edad tosferina y neumonía, reingresando en el referido Hospital el 29 de agosto de 1989. Nuevamente reingresa el 2 de noviembre de 1989, diagnosticándosele Kala - Azar, enfermedad de la que no mejoraba, por lo que fue sometida a diversas pruebas, diagnosticándosele Leishmaniasis visceral e Infección VIH el 27 de abril de 1990. En junio de éste último año presentaba infección VIH sintomática en estado P2 de clasificación CDC iniciándose tratamiento con Zidovudina (Retrovir), tratamiento que fue preciso suspender en ciertos periodos dadas las alteraciones enzimáticas (transaminasas) y hematológicas (anemia, trombopenia, neutropenia) que provocaba. Asimismo presentaba herpes labiales y nasales, estomatitis aftosas y otitis de repetición. A principios del año 1992 presentaba la menor picos febriles que coincidían con otitis, faringitis, serología VIH positiva, y leishmania, sufriendo además desde el 29 de mayo dolor abdominal epigástrico, deposición diarreica y neumonía basal izquierda, detectándose mediante diversas pruebas ecográficas y hematológicas ascitis en abdomen inferior, anemia, trombopenia, neutropenia desviación izquierda, hipoproteinemia, hiponatremia, hipocloremia y acidosis, con empeoramiento paulatino de su estado general que desembocó, pese al tratamiento instaurado, en convulsión generalizada y estado de coma, falleciendo alas 2'30 horas del día 2 de junio de 1992.

    Se determina como juicio clínico de su muerte el siguiente: Infección VIH (estado P2), Leishmaniasis visceral, neumonía inferior izquierda, ascitis, derrame pericárdico, convulsión y herpes nasal.

    Marí Trini permaneció ingresada en el Hospital "Miguel Servet" de Zaragoza entre el 30 de septiembre de 1987 y el 2 de junio de 1992, fecha de su muerte, durante 29 días, distribuidos en seis ocasiones. Asimismo acudió a 80 consultas externas y se sometió a 247 pruebas analíticas o con medios técnicos.

  3. - Con fecha 28 de abril de 1993 los hoy recurrentes formularon reclamación de indemnización por importe de 40.000.000 de pesetas ante el INSALUD por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del contagio del virus VIH a su hija fallecida, sin obtener respuesta alguna.

SEGUNDO

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el art. 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los arts. 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (art. 1 de la Constitución) y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el RD 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. - El primero de los elementos es la lesión patrimonial...

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