SAP Madrid, 8 de Mayo de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:6021
Número de Recurso327/2001
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 549/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Lidia , con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª Ana Mª Capilla Montes y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelado D. Franco , con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador D. Julian Caballero Aguado y defendido por Letrado y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, incomparecida en esta instancia , seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 12 de enero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Capilla Montes, en nombre y representación de Dª. Lidia , como parte demandante, contra D. Franco y la entidad de seguros MAPFRE, como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la actora. Que, estimando íntegramente, la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Franco , debo condenar y condeno a Dª Lidia , representada por la Procuradora Dª. Ana Capilla Montes, a que abone la cantidad de 249.202- ptas (DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS DOS PTAS), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de diciembre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de Abril de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Lidia , a la sazón demandante en los autos de juicio verbal civil del automóvil seguidos al núm. 0549/00 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid, en los que recayó sentencia en fecha 12 de enero de 2001, desestimatoria de la demanda principal y estimatoria de la demanda reconvencional interpuesta por Don Franco . Notificada la sentencia a la representación procesal de la demandante principal en fecha 22 de enero de 2001, mediante escrito con registro de entrada en fecha 26 de enero de 2001 intentó se tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia desfavorable recaída. Mediante escrito con registro de entrada en fecha 7 de febrero de 2001 venía a «manifestar mi voluntad de consignar, según exige el art. 499 de la LEC 1/2000, al no haber sido acreditado documentalmente...>. Por proveído de 14 de febrero de 2001, el Juzgado concedió a dicha parte plazo de tres días para subsanar la acreditación documental. La parte actora efectuó el ingreso en fecha 8 de febrero de 2001.

TERCERO

Lo relevante para determinar la procedencia o improcedencia de tener por preparado el recurso de apelación intentado exige, a su vez, examinar si al tiempo de formularse el escrito de preparación el recurrente había consignado o depositado el importe de las cantidades vencidas.

Así, a tenor del art. 449, apdo. 3 LEC 1/2000, bajo la rúbrica genérica del "Derecho a recurrir en casos especiales" se previene explícitamente que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.» Precepto que ha de ser completado con la norma contenida en el apdo. 6 de dicha norma, de acuerdo con la cual "En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos".

CUARTO

Como esta Sección tiene declarado en numerosas resoluciones --entre las más recientes, como muestra meramente simbólica o testimonial, valga citar las Sentencias de 27 de febrero de 1999, de 27 de marzo de 1999 (Rollo 956/1996); y 8 de mayo de 1999 (Rollo 560/1996)--, el art. 24.1 C.E. reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos derechos prestacionales se comprende el de acceso a los recursos previstos por la Ley -- SS.T.C. 26/1983, 90/1983, 157/1989, 218/1989, 115/1990 y 177/1991, entre otras--. No obstante, el ejercicio del derecho a los recursos se encuentra subordinado a la observancia una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias. Al margen de los defectuosamente interpuestos o formalizados, que deben ser admitidos previa subsanación de las correspondientes faltas, con base en el principio "pro actione" --S.S.T.C. 57/1984, de 8 de mayo [3], BJC-37, p. 732; 162/1986, de 17 de diciembre [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 206/1987, de 21 de diciembre [5], BJC-81, p. 86; 5/1988, de 21 de enero [6], BJC-82, p. 168; 21/1989, de 31 de enero [3], BJC-94, p. 310; 187/1989, de 13 de noviembre [2], BJC-104, p. 1761; 15/1990, de 1 de febrero [3], Supl. "B.O.E." núm. 52,

p. 2; y 134/1990, de 19 de julio [5], Supl. "B.O.E." núm. 181, p. 53, entre otras--, la satisfacción por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso exige determinar los límites de la actuación judicial en relación con la pretensión impugnatoria.

QUINTO

De acuerdo con los principios generales que derivan de la Jurisprudencia Constitucional, evidenciado paladinamente que el recurrente no había acreditado al tiempo de preparar el recurso dentro del plazo legal, ciertamente cabía que el órgano jurisdiccional hubiese requerido a dicha parte para que subsanase el defecto de acreditación en que había incurrido, ya que en principio, se trata de un defecto meramente formal, muy distinto del defecto sustancial o material de la consignación misma, ya que con un diverso proceder se estaría permitiendo el cumplimiento extemporáneo de un requisito cuya observancia establece la Ley como simultáneo o anterior y nunca posterior a la preparación del recurso.

En efecto, tiene reconocido nuestro Tribunal Constitucional en prolongada línea jurisprudencial que:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface prioritariamente con la consecución de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestiones sustanciales controvertidas -- Vid., entre otras, las S.S.T.C. 19/1981, de 8 de junio [2], BJC-4, p. 256; 20/1982, de 5 de mayo [1 a 3], BJC-13, p. 350; 61/1983, de 11 de julio [3.c)], BJC-28/29, p. 959; 69/1.984 de 11 de junio [2], BJC-39, p. 931; 160/1985, de 28 de noviembre [6], BJC-56, p. 1441; 123/1986, de 22 de octubre [4], BJC-67, p. 1126; 103/1.987, de 17 de junio[2], BJC-75, p. 1011; 265/1988, de 22 de diciembre [3], BJC-93, p. 124; 59/1989, de 26 de marzo [2], BJC-96, p. 606; 18/1990, de 12 de febrero [2], Supl. "B.O.E." núm. 52, p. 21; 115/1990, de 21 de junio [3], Supl. "B.O.E." núm. 160, p. 48; 151/1990, de 4 de octubre [3], Supl. "B.O.E." núm. 266, p. 16; 164/1991, de 18 de julio [1], Supl. "B.O.E." núm. 190, p. 38; 172/1991, de 16 de septiembre [2], Supl. "B.O.E." núm. 243,

p. 5; y 199/1991, de 28 de octubre [3], Supl. "B.O.E." núm. 284, p. 3--, en el bien entendido de que esa decisión no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas --Vid., entre otras, las S.S.T.C. 13/1981, de 8 de junio [2], BJC-3, p. 195; 4/1982, de 8 de febrero [3], BJC-10, p. 111; 92/1983, de 18 de noviembre [4], BJC-31, p. 1333; 59/1.984 de 10 de mayo [3], BJC-37, p. 741; 90/1985, de 30 de septiembre [4], BJC-54/55, p. 1141; 32/1986, de 21 de febrero [1], BJC-59, p. 372; 13/1.987, de 25 de febrero [3], BJC-71, p. 279; 11/1988, de 2 de febrero [4], BJC-83, p. 276; y 189/1988, de 17 de octubre [2], BJC-91, p. 1268--; B) Que no resulta conforme con el derecho fundamental de obtener una tutela judicial efectiva ni la inadmisión ni la desestimación de las pretensiones deducidas cuando no se funde en razones taxativamente establecidas por el legislador, salvo cuando pueda estimarse proporcionada en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los...

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