SAP Almería 131/2003, 14 de Marzo de 2003

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:APAL:2003:385
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución131/2003
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA N° 131/2003

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DÑA. A. MARÍA RIERA OCARIZ

MAGISTRADA DÑA. SUSANA POLO GARCÍA

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil tres.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza, en representación de D. Iván , por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, en representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, y por la Procuradora Dª. María Eulalia Sanz Campillejo, en representación de CRISTALERÍAS CATALANAS COMERCIAL SA., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 21 de Madrid; a dicho recurso se adhirió la Procuradora Dª. Marta López Barreda, en representación de Dª. Catalina y de D. Daniel habiendo sido estos últimos asimismo parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª SUSANA POLO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 2/10/2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a

Iván como autor responsable de dos delitos de LESIONES IMPRUDENTES en relación con el artículo 379 del Código Penal, a la pena de VEINTE FINES DE SEMANA de arresto y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el plazo de 18 MESES, imponiéndole el pago de las costas de este procedimiento incluidas las costas de la acusación particular constituida.

Indemnizará a Daniel en la cantidad de 3.606,07 euros por las lesiones y a Catalina en la cantidad de601,01 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC., declarándose la responsabilidad civil directa de la Cía. Mutua Madrileña Automovilística y subsidiaria de Cristalerías Catalanas Comercial, SA.

Abónesele todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa"

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, el acusado Iván , nacido el 24-07-1971, con DNI n° NUM000 , sin antecedentes penales, el día 05-11- 99 sobre las 7,45 horas conducía la furgoneta con matrícula M- 3207-ST, propiedad de Cristalerías Catalanas Comercial, SA., asegurada en la "Mutua Madrileña Automovilística" por la C/ Narvaez de Madrid, en estado de intoxicación etílica por haber ingerido al menos cervezas y un whisky con coca-cola, con un índice de 2,35 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 2,34 en la segunda, lo que le privaba de los reflejos necesarios para una correcta conducción del mismo, motivo por le cual o hacía a mayor velocidad de la permitida en dicha vía por el carril de la izquierda de los dos existentes según el sentido de su marcha, por lo que al llegar a la altura del número 38 de dicha calle, no se apercibió de que el semáforo allí sito se encontraba en fase roja para la circulación rodada y por tanto en verde para los peatones y que, por ello, estaban cruzando la calzada por el paso de peatones Daniel y su hija Catalina , golpeándoles con el parachoques del coche a resultas de lo cual aquél sufrió una contusión en la pierna derecha por lo que precisó además de una primera asistencia médica, tratamiento consistente en vendaje, reposo y medicación sintomática, invirtiendo en su curación 60 días, tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas y, ésta una contusión en miembro inferior derecho y región sacroilíaca por lo que precisó además de una primera asistencia médica, tratamiento consistente en reposo y medicación sintomática, invirtiendo en su curación diez días, tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no quedándole defecto físico ni deformidad"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones, adhiriéndose a dichos recursos la representación procesal de Catalina y Daniel .

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Catalina y Daniel , se presentaron escritos de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14/03/2003.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, a excepción de la frase "con un índice de 2'35 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 2'34 en la segunda, que se sustituye por la siguiente: "al acusado le fue practicada prueba de alcoholemia mediante el alcoholímetro Drager 7410 n° 492, sobre el cual el Centro Español de Metrología no pudo emitir certificado o informe alguno por no disponer de información sobre el mismo, que arrojó como resultado 2'35 gr de alcohol por litro de sangre en primera prueba y 2'34 gr en segunda prueba realizada 15 minutos después".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Iván formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 21 dictada en Juicio oral 278/02, con varias alegaciones que pasamos a analizar.

En la primera se invoca quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento y garantías procesales puesto que, tras tener conocimiento del auto de admisión de pruebas dictado el 17-7-2002 en el que consta como juez titular del Juzgado Penal n° 21 de Madrid, Dña. Teresa Arcona Viquera, el juicio fue celebrado por la sustituta Dña. María Luisa Alvarez Castellanos, de lo cual no se tuvo constancia hasta la notificación de la sentencia que identifica a la juez a quo con otro nombre diferente a la titular y con mención expresa de que es "Magistrado-Juez sustituta del Juzgado Penal n° 21 de Madrid", sin que fuera posible pedir la subsanación de la infracción en la primera instancia, al tener conocimiento de lo ocurrido con posterioridad al juicio al tratarse de dos mujeres, lo que "facilitó la clandestinidad con la que esa efectuó la sustitución". Por ello interesa la nulidad de lo actuado, ante la imposibilidad de recusación previa y las dudas surgidas en el plenario sobre su imparcialidad objetiva y subjetiva, al interrumpir el interrogatorio del letrado,retirándole la palabra e impidiendo la realización de determinadas preguntas a las testigos de la acusación Catalina y Lidia y al Médico Forense.

El motivo no puede prosperar ya que, por un lado, los Jueces y Magistrados sólo podrán ser recusados por causa legítima (art. 52 LECrim.) y no se alega por el recurrente ninguna de las causas del art. 54 del texto procesal, ni del artículo 219 de la LOPJ., enumeración taxativa y que ha de ser objeto de interpretación restrictiva, sino en forma genérica dice que tiene "dudas sobre su imparcialidad objetiva y subjetiva", derivadas de como dirigió en Juicio merma el derecho de defensa del letrado del acusado.

Las dudas de imparcialidad a las que hace referencia el recurrente no tienen base ninguna, pues de una simple lectura del acta del Juicio Oral se desprende que al letrado le fueron denegadas en concreto las siguientes preguntas:

  1. ) a Catalina que, tras afirmar que cuando ocurrieron los hechos era de día, se le preguntó el porqué "su padre ha dicho que era de noche", pregunta sugestiva y que no se atiene a las reglas que deben presidir las declaraciones testificales, narrar los hechos de los que se tiene noticia por conocimiento propio, siendo procedentes las preguntas tendentes a aclarar las propias contradicciones de la testigo con sus manifestaciones anteriores, no con las de otros testigos, que en su caso, si son transcendentes, tendrán valor en cuanto al examen de la credibilidad o no de la testifical.

  2. ) a Lidia , "no se admiten preguntas sobre que tipo de asociación tiene con la letrada de la acusación particular". Denegación que entendemos acertada puesto que cualquier pregunta relacionada con ese tema es impertinente, al no ser relevante respecto al...

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