SAN, 31 de Enero de 2000

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2000:507
Número de Recurso0599/1999

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 599/99 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Carlos J. Navarro

Gutiérrez, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A., contra la

Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Orden

Ministerial referida al sistema de precios máximos de venta de gases licuados del petróleo;

habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Distribuidora Industrial S.A. contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 28 de abril de 1.994, por la que se extiende el sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y a granel en destino de la península al archipiélago canario y se liberaliza el precio del Queroseno corriente en dicho ámbito.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se publicó su interposición en el B.O.E, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde: a) declarar nulos o anular los artículos o puntos cuarto y quinto de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 28 de abril de 1.994, por la que se extiende el sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasado y a granel en destino de la península al ámbito del archipiélago canario y se liberaliza el precio del Queroseno corriente en dicho ámbito; b) condenar a la Administración del Estado a promulgar una nueva redacción de los mismos en la que, en el artículo cuarto, apartado 1.a), los conceptos "Gastos variables en factoría y otros costes variables de financiación del circulante" y "costes de capital" se cifren en 0'500 ptas/kg y 4'970 ptas/kg, respectivamente, y en el apartado 1.b) del mismo artículo, los conceptos "transporte capilar", "gastos variables en factoría y otros costes variables de financiación del circulante" y "costes de capital" se cifren en 16'210 ptas/kg, 0'500 ptas/kg y 5'480 ptas/kg, respectivamente; y en el artículo quinto, se añada un último párrafo en el que se exprese que los criterios de actualización de los componentes del coste de comercialización, del tercero al séptimo de cuadro anterior se actualizarán también en función de los cambios que se puedan producir en la estructura de dicha comercialización y en función de las nuevas inversiones de la empresa suministradora, siempre que aquellos y éstas impliquen variación del coste de cualquiera de tales componentes; c) condenar a la Administración del Estado al pago de una indemnización de daños y perjuicios a DISA, a determinar su cuantía en ejecución de sentencia; d)condenar al pago de las costas causadas en el presente proceso a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la entidad actora la Orden Ministerial a la que se ha hecho referencia anteriormente, alegando nulidad de pleno derecho de la misma por vulneración del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución, por entender que con dicha Orden se discrimina negativamente a Canarias, y a DISA como único distribuidor de GLP en el Archipiélago; subsidiariamente, se invoca la anulabilidad de la Orden por infracción del párrafo 2 del art. 53 de la Ley 30/1992, por cuanto que la Orden, en concreto sus artículos 4 y 5, no se adecuan al fin que han de cumplir, ya que establece un sistema que no refleja fielmente todos los costes en que incurren los diferentes agentes implicados en la producción y distribución de gases licuados del petróleo, en contradicción con lo dispuesto en el Plan Energético Nacional, así como en el art. Primero de la propia Orden; invoca, asimismo, desviación de poder, y solicita el reconocimiento del derecho a ser indemnizado de la lesión que sufra en sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO

La Ley 34/1992, de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, culminando un proceso de progresiva adaptación a las exigencias del art. 37 del Tratado de Roma y al art. 48 del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, declara la extinción del Monopolio de Petróleos y viene a liberalizar las actividades del sector petrolero.

Dicha Ley, que viene precedida, entre otras normas, por la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario, sustituye el régimen de otorgamiento de concesiones de facultades del Monopolio a favor de particulares por el de la libertad de actuaciones sometidas a autorización. Y en su art. 9 establece: "Cuando razones de interés general así lo aconsejen, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrá establecer precios máximos de los gases licuados del petróleo, gasolinas de automoción, keroseno, gasóleos y fuelóleos o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios."

En este marco, en fecha 30 de marzo de 1.994, la Directora General de la Energía remitió a la Junta Superior de Precios del Ministerio de Economía y Hacienda, una Memoria que contenía una propuesta para introducir un sistema de precios máximos para el GLP en Canarias, en la que se hacía referencia a la urgente necesidad de establecer dicho sistema, debido al agotamiento de la cuenta de Compensación con CEPSA, como consecuencia de que el Precio venta al público final de la botella de GLP, fijado por O.M. de 19/10/90, estaba sensiblemente por debajo de los costes de producción y distribución del producto. Se propone un sistema similar al de precios máximos introducidos por Ordenes de 5 de noviembre de 1.993 para el GLP distribuido en la Península y Baleares, adaptado a los rasgos específicos del sector de la distribución en el Archipiélago Canario, optando por el establecimiento de una fórmula que permita obtener dos precios distintos, uno para el GLP envasado a aplicar a las ventas en el almacén minorista, estableciendo un recargo máximo por reparto domiciliario, y otro para el GLP vendido a granel en destino a los consumidores finales.

En la reunión celebrada el día 18 de abril de 1.994, la Junta Superior de Precios acordó elevar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos informe sobre el sistema de precios máximos de los Gases Licuados del Petróleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, que recoge los argumentos expuestos en la Memoria a que se ha hecho referencia, incide en que tras la entrada en vigor de la Ley 34/92 y del R. D. 1085/92 que aprobó el Reglamento de la Actividad de Distribución de GLP, el sistema de precios fijos no parece sostenible, en que es necesaria una intervención adicional estableciendo los márgenes de distribución mayorista y minorista, además del precio de venta, considera aceptables los términos de la fórmula propuesta por la Dirección General de Energía, salvo en la cuantificación de los costes de comercialización, así como la periodicidad y condiciones para la modificación mensual de los precios y de los criterios para la revisión anual de los componentes de los...

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