SAN, 21 de Enero de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2000:237
Número de Recurso0393/1994

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso número 393/94 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. María Granizo

Palomeque, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CHILCHES (CASTELLON), con

asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado

del Estado, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 15 de enero de

1993 y la posterior desestimación presunta y luego expresa de 19 de julio de 1994 del recurso de

reposición interpuesto el 22 de marzo de 1993, por las que se aprobó el deslinde del dominio

público marítimo terrestre en el término municipal de Chilches (Castellón), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 1994, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 10 de marzo de 1994 su tramitación, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 3 de julio de 1995, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "se dicte en su día sentencia estimatoria de la misma en la que: 1º Se anule el acuerdo de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente por la que se inadmitió el recurso de reposición previo a este contencioso. 2º Se anule la Orden Ministerial de 15 de enero de 1993 y se declare la improcedencia de mantener el deslinde en la forma hecha a lo largo del término municipal de Chilches". Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 1995, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "se dicte Sentencia desestimando la misma y declarando la validez del acto administrativo impugnado".

CUARTO

Se acordó el recibimiento a prueba por Auto de fecha 8 de noviembre de 1995, proponiéndose y practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de enero de 2000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 15 de enero de 1993 y la posterior desestimación presunta y luego expresa de 19 de julio de 1994 del recurso de reposición interpuesto el 22 de marzo de 1993, por las que se aprobó el deslinde del dominio público marítimo terrestre en el término municipal de Chilches (Castellón), es o no conforme con el ordenamiento jurídico; para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

  1. - La resolución recurrida, después de manifestar que la Dirección General de Puertos autorizó el 15 de julio de 1991 la iniciación del deslinde, pone de relieve que el Servicio de Costas de Castellón procedió a citar a los propietarios del deslinde y a los representantes de los organismos oficiales correspondientes, notificándoles el día del apeo.

  2. - El Ayuntamiento de Chilches no emitió informe, a pesar de haberle sido solicitado, haciéndolo en sentido favorable la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Valenciana.

    Los días 2 y 3 de octubre de 1991 se procedió al apeo del deslinde en presencia de los colindantes y de los organismos presentes, concediéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones.

  3. - El 30 de junio de 1992, el Servicio de Costas de Castellón elevó las actuaciones al Centro Directivo para su resolución.

    En los planos del deslinde se marca también la línea poligonal que, en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 12 de julio de 1977, definía el límite de la zona marítimo terrestre antigua estando definidos los vértices de esta poligonal por letras de la A a la T (mojones M-1 y M-35 del nuevo deslinde).

    Se manifiesta que entre las letras A a J del antiguo deslinde hay algunas ligeras variaciones, coincidiendo el nuevo deslinde con el antiguo desde dicha letra J (mojón M-16 del nuevo deslinde), hasta el final, letra T (mojón M-35 del nuevo deslinde).

  4. - En el antiguo deslinde aprobado por orden de 12 de julio de 1977, también se definía una línea límite de zona marítimo terrestre actual, apareciendo un total de 120.757 m2 de terrenos sobrantes que, según la resolución 3ª de dicha Orden, deberían pasar a Patrimonio del Estado, resolución ésta que nunca llegó a concretarse, por lo que siempre se consideró como límite de la zona marítimo-terrestre el antiguo, poligonal definida por los mojones A a T en los planos del antiguo deslinde.

  5. - A la vista de todo ello, se procedió a aprobar el deslinde en los términos contenidos en las actas y planos de 2 y 3 de octubre de 1991 y diciembre de 1991.

SEGUNDO

La entidad recurrente, al formular su demanda en escrito de 3 de julio de 1995, pone de manifiesto, en síntesis, después de sostener la procedencia del recurso de reposición interpuesto, que de conformidad con el informe técnico (elaborado por el departamento de Geología de la Universidad de Oviedo) los criterios técnicos tenidos en cuenta para efectuar el deslinde no se adecuan a las previsiones técnicas de la Ley 22/88.

Considera la actora que el deslinde es inválido en los términos en que se ha aprobado, con independencia de que pueda aprobarse otro que pueda adecuarse a los parámetros legales. La Administración, argumenta la actora, se encuentra absolutamente vinculada por los parámetros o definiciones técnicas de lo que es el dominio público costero, arts. 3 y siguientes de la Ley, de manera que si no se respetan éstos el deslinde es inválido.

La actora considera, tras examinar los planos nº 1 a 5 y las fotografías existentes en la carpeta nº 1,tomadas dos de ellas de sur a norte y de norte a sur la tercera en el año 1991, que, años más tarde se ha producido una regeneración de la playa como consecuencia de la construcción de espigones de protección, todo ello documentado con las fotografías obrantes en el ramo de prueba. Asimismo, según consta en los informes del propio Ministerio de Obras Públicas emitido el 24 de noviembre de 1988 y del Colegio de Ingenieros de Caminos de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 1989 (documentos 1 y 2), la inicial erosión se produjo como consecuencia de la construcción de diversos pantanos y del puerto de Burriana, el cual, impidió el aporte de materiales procedentes del mar. El informe del Colegio de Ingenieros de Caminos considera que la playa se mantuvo estable hasta el año 1958. Con la construcción de un dique exento de escollera y paralelo a la costa, a unos 150 metros de distancia se ha favorecido la regeneración de la playa, como se puede comprobar con las fotografías al informe técnico que forma el grupo de documentos nº10 de la carpeta nº1 del expediente.

La actora insiste en la existencia, en las fotografías, de una línea de deslinde, línea roja, correspondiente a los mojones 1 a 35 que es la correspondiente a la línea del deslinde marítimo terrestre que se impugna y de otra línea negra que comienza en el mismo punto de conexión que la roja, siendo su objeto, según se determina...

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