SAN, 19 de Octubre de 2004

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:6439
Número de Recurso1362/1995

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1362/95, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido los Procuradores Dª María

Teresa Alas-Pumariño Larrañaga y D. Luis Fernando Granados en nombre y representación de

"EDIFICACIONES EN MADRID Y PROVINCIAS, S.A." y "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID"

respectivamente frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de abril de

1990 sobre Impuesto relativo al Incremento del Valor de los terrenos. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por los recurrentes expresados se interpusieron recursos contencioso-administrativos mediante escritos presentados en fecha 12 de junio de 1990 y 18 de julio de 1990, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 13 de junio de 1990 y 9 de diciembre de 1993, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido en la ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, las partes actoras formalizaron demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 4 de diciembre de 1995 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 18 de enero de 1996 , se propuso por las partes las que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental y Pericial, con el resultado que obra en autos, no habiéndose practicado esta última.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de Enero de 1998 en que se deliberó y falló, dictándose sentencia el día 2 de febrero de 1998 .

SEPTIMO

Frente a la sentencia dictada interpusieron las partes actoras recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso que fue resuelto mediante sentencia de 17 de octubre de 2003 en cuya parte dispositiva se acordaba: 1.- estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "EDIFICACIONES EN MADRID Y PROVINCIAS, S.A.", casando y anulando la sentencia dictada por esta Sala; 2.- Declarar sin objeto procesal el recurso de casación interpuesto por el "AYUNTAMIENTO DE MADRID", toda vez que se casaba y anulaba la sentencia de instancia recurrida y; 3.- Retrotraer las actuaciones de instancia al momento de la fase probatoria del recurso para que la Sala admita a trámite, como prueba, el dictamen pericial, lo someta a contradicción, y acto seguido lo valore y aprecie según su recto entender, con las consecuencias jurídicas que se deriven de ello, y dicte la nueva sentencia que proceda.

OCTAVO

En cumplimiento de la referida sentencia, la Sala acordó retrotraer las actuaciones al momento de la fase probatoria, con admisión a trámite del dictamen pericial emitido por el arquitecto D. Jesús Ángel . Una vez ratificado dicho dictamen e informado por las partes, se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo de la presente causa el día 14 de octubre de 2004, día en que se deliberó y votó con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interponen recursos contencioso-administrativos contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de abril de 1990 por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente "Edificaciones en Madrid y Provincias, S.A." contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 31 de mayo de 1985, en asunto relativo a liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Madrid en concepto de Arbitrio sobre el Incremento del valor de los terrenos, impugnándose ante esta sede jurisdiccional los aspectos y pretensiones no acogidas en la resolución impugnada.

Alega "Edificaciones en Madrid y Provincias, S.A" que debería ser declarada exenta de dicho arbitrio en aplicación del art. 520.1.f de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , que resultaría procedente respecto a los terrenos de la manzana AZCA, donde está el solar A-3 que hoy nos ocupa y ello por tratarse de una primera enajenación de solar y haberse realizado por el enajenante las obras de urbanización, considerando que la ley de 3 de diciembre de 1953 -ley Castellana - contempla beneficios fiscales a los terrenos o solares y no solo a los edificios contradiciendo así la tesis mantenida por la resolución impugnada y especificando que las obras de urbanización realizadas por al Junta de Compensación AZCA, tienen la naturaleza jurídica de obras de saneamiento y reforma interior, en los términos a los que alude la referida ley de 3 de diciembre de 1953.

SEGUNDO

A su vez el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en la demanda que también formula, solicita la revocación de la referida Resolución del T.E.A.C. de 27 de abril de 1990 en cuanto a los pronunciamientos que ordenan anular las liquidaciones practicadas por el Arbitrio sobre el incremento de valores de la parcela NUM000 y que se sustituyan por otras en las que por un lado se deduzca lo devengado por tasa de equivalencia y por otro se disminuya el valor final en un 20 por ciento y se aminore el mismo con el importe de las mejoras permanentes realizadas sobre el terreno. Respecto a la tasa de equivalencia entiende dicho recurrente que sólo cabría deducir las cuotas realmente hechas efectivas por dicha tasa y no aquellas que devengadas no se hubieren satisfecho; en relación a las deducciones del 20 por ciento alega que el valor de 167.790 pts metro cuadrado se ha asignado teniendo en cuenta espacios libres ajardinados y no exclusivamente los 2.100 metros cuadrados edificados, por lo que no caben nuevas deducciones y por último en cuanto a las mejoras se señala que su práctica no ha quedado acreditada, por lo que no cabría aminorar con base a ellas el valor final.

TERCERO

Para la mejor comprensión de ambos recursos es conveniente exponer los antecedentes y hechos más significativos y relevantes:

  1. La empresa EMPSA transmitió por escritura pública de fecha 12 de enero de 1981, a varios adquirentes, la parcela NUM000 de AZCA. Zona comercial del Sector Avenida del Generalísimo, con fachada a la Avenida del General Perón.

  2. El AYUNTAMIENTO DE MADRID practicó 8 liquidaciones por el concepto de Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos, aplicando la norma del Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , por un total de 92.940.415 pesetas.

  3. La empresa EMPSA, (transmitente) no conforme con las liquidaciones referidas interpuso reclamación económico-administrativa núm. 12396/83 ante el Tribunal Provincial correspondiente, y en el momento procedimental oportuno, formuló escrito de alegaciones, que, resumidamente, fueron:1º.- El incremento de valor se había originado exclusivamente por la actividad privada y particular de la Junta de Compensación de AZCA, luego no procedía la exigencia del Arbitrio referido.

    1. - La transmisión de la parcela NUM000 estaba exenta de dicho Arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520.1,f) del Texto...

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