SAP Madrid 187 BIS/1999, 13 de Abril de 1999

Número de Recurso360/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución187 BIS/1999
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA N° 187BIS/99

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Cuarta

Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta

del. Tribunal del Jurado

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA

En Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA ante el Tribuna del Jurado la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado n° 1/96 , rollo de Sala n° 360/98, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcalá de Henares, seguida por delitos de omisión del deber de socorro y lesiones, contra Pedro Antonio , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el 5 de junio de 1.973 en Alcalá de Henares (Madrid), hijo de Jose Augusto y Paloma , con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causó; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Justino Zapatero Gómez; Doña Silvia , como acusadora particular, representada por el Procurador D. José Montalvo Torrijos, y asistida por la Letrada Dª. Francisca Clavero Calderón; dicho acusado, representado por el Procurador D. Valentín Quevedo García, y defendido por la Letrada D°. Julia Garmilla González; Doña Daniela , como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora Dª. Gema García Merino y defendida par la Letrada D Rosa M Garrido Ruiz y Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros como responsable civil directa, representada por el Procurador D. Ángel Luis Castaña Díaz y defendida por el Letrado D. José Manuel Olivares Abad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcalá de Henares se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Tarado seguido en ese Juzgada con el n°1/96, contra el acusado citado, por los delitos ya referidos.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes, por auto de fecha 21 de diciembre de 1998 se fijaran los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, y se señala para el comienzo de la vista del juicio oral el pasado día 23 de marzo, a las 10,00 horas; el señalamiento se trasladó al día 6 de abril al no haber comparecido el acusado.

TERCERO

Realizadas las trámites correspondientes, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado, llevándose a cabo la celebración del juicio hasta el día 9 de las corrientes.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califico los hechas como constitutivos de:

  1. Un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, previsto en los arte. 565.1°, 3° y 4° y 420 del C.P. vigente al tiempo de los hechos y un delito de lesiones causadas por imprudencia grave previsto en el art. 152.1.1 ° y 2 del nueva C.P ., aplicándose éste por imponer un régimen punitivo más favorable.

  2. Un delito de omisión del deber se socarro previsto en el art. 489 ter y del C.P. vigente al tiempo de los hechos y en el art. 195.1 y 3 del nuevo C.P ., aplicándose éste por imponer un régimen punitiva más favorable.

Reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición por el delito A) de la pena de 7 arrestos de fin de semana y un año de privación del permiso de conducir ciclomotores; por el delito B) seis mieses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 500 ptas., la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales. Al haber renunciado expresamente la madre del menor perjudicada Doña Silvia a las acciones civiles que pudieren corresponderle por haber sido indemnizado, se retiró la solicitud de declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Daniela .

QUINTO

El Letrado de la acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, se adhirió a la calificación formulada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

La defensa del acusado Pedro Antonio , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivas de una falta de lesiones del art. 621.3 C.P ., por la que procede la imposición de una pena de arresta de tres fines de semana, estimando que los hechos no eran constitutivos del delito de omisión del deben de socorro. Alternativamente, solicitó la absolución del acusado por la concurrencia de la circunstancia eximente de legitima defensa del n° 4 del art. 20, ó la de estado de necesidad del n° 5 del mismo articula, ó la de miedo insuperable del n° 6 del art. 20, todos ellos del C.P .

SÉPTIMO

Concluida el Juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto, quien, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta sentencia, informándose posteriormente sobre la pena a imponer.

II. HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado probados en su veredicto las siguientes hechos

PRIMERO

Sobre las 18,30 horas del domingo día 10 de marzo de 1.996, el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, conducía el ciclomotor marca Vespino n° NUM001 , asegurada en "Banco Vitalicio de España", y con autorización de su titular, Daniela , por la calle Juan niego de Züñiga de Alcalá de Henares.

Pedro Antonio conducía el ciclomotor conociendo que la vía por la que circulaba era peatonal por lo que no le estaba permitido transitar por la misma. El referido, yendo por la citada vía a una velocidad intermedia entre 20-50 Km/h. atropella al menor Raúl , de tres años de edad.

A consecuencia del atropello, Raúl sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo- encefálico, y dos heridas abiertas en región occipital izquierda y supraciliar izquierda con scalp, que requirieron sutura de las heridas, y hospitalización durante tres días, precisando otros siete días más para su curación, quedándole como secuela una cicatriz supraciliar de cuatro centímetros.

Ha mediado renuncia por la representante legal del menor a la indemnización que pudieracorresponderle.

SEGUNDO

Pedro Antonio , después de parar el ciclomotor y ver al menor herido e inconsciente en el suelo, precisado por tanto de ayuda urgente, abandonó inmediatamente el lugar, para dirigirse primero a un parque y con posterioridad a su domicilio, donde supo que era buscado por la policía.

El acusado abandona el lugar de los hechos compelido por el terror que le produjeron las personas que se le acercaban dirigiendo amenazas contra el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados san legalmente constitutivos:

A).- De un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, del art. 565 párrafos 1° y 30 en relación al art. 420 del C.P . vigente al tiempo de los hechos, y de imprudencia grave con causación de lesiones precisadas para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico o quirúrgico, previste y penado en el art. 152.1.1° y del nuevo Código Penal , aplicándose este por imponer un régimen punitivo más favorable.

La infracción culposa requiere los siguientes elementos: a) una conducta humana activa o pasiva, no intencional; b) la producción de un resultado lesivo, unido por relación de causalidad con aquélla; c) la ausencia de la debida atención en la realización del acto, que origina una actuación negligente per falta de previsión más o menos relevante -elemento psicológico-; y di la transgresión de una norma socio-cultural que demanda la actuación de cena forma determinada -elemento normativo- ( STS 13-3-82, 2-10-84, 13-12-85, 19-5-87, 25-3-88, 12-11-90, 24-5-91, 22-5-92, 13-10-93 y 17-7-95).

La línea diferencial entre la imprudencia temeraria y la simple, según el criterio seguido por el código derogado, o la imprudencia grave y la leve en terminología del código vigente, es sumamente delicada, debiendo determinarse casuísticamente, trasladando al caso los parámetros generales que para su distinción ofrece la jurisprudencia ( STS 4-3-95 , por todas), integrados, par la eliminación más absoluta de la atención, la inadopción de los cuidados más elementales exigidos a una persona normal, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, que caracteriza a la primera.

Y en este caso, ha incidido el acusado en la omisión de los cuidados más elementales exigidos a un conductor normal, suficientes para impedir el resultado de lesiones producido, puesto que conducía el ciclomotor de autos a una velocidad media entre 20-50 Km/h., haciéndolo por una vía de carácter peatonal, sobre las 18,30 de la...

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