SAP Madrid 328/1998, 30 de Octubre de 1998

PonenteALEJANDRO BENITO LOPEZ
Número de Recurso198/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución328/1998
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA N° 328/98

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

En Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de abril de 1998 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Alcalá de Henares en el juicio de faltas n° 32/98; habiendo sido partes, de un lado como apelantes D Juan María y Dª. María Cristina , y de otro como apelados D. Luis María y D. Juana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Juan María , como autor de una falta de injurias, ya definida, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis mil pesetas (6.000 ptas.) que abonará personalmente en el plazo de dos meses, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, asimismo se le condena como autor de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis mil pesetas

(6.000 ptas.) que abonará personalmente en el plazo de dos meses, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y debo condenar y condeno a María Cristina , como autora de una falta de injurias, ya definida, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis mil pesetas (6.000 ptas.) que abonará personalmente en el plazo de dos meses, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, asimismo se la condena como autora de una falta de amenazas, ya definida, a la pena demulta de quince días con una cuota diaria de seis mil pesetas (6.000 ptas.) que abonará personalmente en el plazo de dos meses, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo se condena a ambos al abono de las costas por partes iguales y debo absolver y absuelvo a Luis María de la falta de injurias y amenazas de las que se le acusa, asimismo debo absolver y absuelvo a Juana de las faltas de injurias, vejaciones y amenazas de las que se le acusa. No ha lugar a deducir testimonio ni por denuncia falsa ni por falso testimonio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D Juan María y Dª. María Cristina se interpuso recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e inadecuada motivación de la sentencia, violación del art. 620.1. y 2 C.P . por aplicación indebida, interesando la libre absolución de ambos, o alternativamente sólo la de Sra. María Cristina , y subsidiariamente que se modere la cuantía de la multa impuesta, además de la condena de D. Luis María y Dª. Juana a las penas solicitadas en la instancia, con sus correspondientes costas, a la vez que proponían prueba documental.

TERCERO

Admitido en ambos efectos el recurso y previo traslado del mismo a las demás partes, trámite en el que fue impugnado tanto por el Sr. Luis María como por la Sra. Juana , quienes a su vez solicitaron, el primero, que se fijase con cargo a los recurrentes una indemnización en concepto de responsabilidad civil por importe de 1.000.000 ptas.. por daños morales, y la segunda, que se dedujera testimonio por un presunta delito de denuncia falsa contra las recurrentes, se elevaron los autos originales a este Tribunal.

CUARTO

Recibida la causa y formado el correspondiente rollo, la Sala por auto de 22 de julio admitió la prueba documental propuesta, y una vez aportados los originales, se señaló el día 14 de los corrientes para la celebración de la correspondiente vista. Acto en el que tras rechazarse la admisión de documentos incorporados distintos de los admitidos, así como de otros propuestos, el Sr. Juan María , como defensor de si mismo y de su esposa, y los letrados Sr. Ruiz Cubero en defensa del Sr. Luis María , y éste a su vez de la Sra. Juana , informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La admisión en esta segunda instancia de la prueba documental, única propuesta, por cuanto que si bien en las alegaciones del recurso también se aludía al interrogatorio del Sr. Luis María , respecto de aquellas preguntas que el Juzgado habla declarado improcedentes, y formuló la correspondiente protesta, no se proponía dicha prueba en el suplico, corrige la indefensión causada a los recurrentes, al haber tenido estos la oportunidad en la vista ante esta Audiencia de hacer la valoración que tuvieron por conveniente sobre la virtualidad de dichos documentos, y a su vez las partes recurridas de rebatirla.

SEGUNDO

La desigualdad de trato procesal que con carácter previo se aduce en el recurso, al no haber dado el Juzgado la oportunidad de suspender el juicio el tiempo preciso para que el Sr. Juan María recuperase la normalidad de ánimo tras un incidente previo, que ambas partes reconocen que se produjo, aunque con versiones distintas, mientras que por el contrario se dice que el Juzgado esperó hasta que se reincorporó el letrado Sr. Ruiz, defensor del Sr. Luis María , una vez concluyó la formulación de la denuncia ante el Juzgado de Guardia por el referido incidente, no puede ser aceptada, al integrar una alegación de parte sin sustento probatorio alguno, al quedar reflejado únicamente el acta la manifestación del Sr. Juan María relativa a que había sido abordado con violencia alterando su ánimo y retrasando del inicio acto, no que hubiese pedido un aplazamiento para recobrar aquél y éste le hubiera sido denegado.

TERCERO

La ausencia de reflejo en el encabezamiento de la sentencia del nombre de los letrados defensores de las distintas partes, que no sólo del Sr. Ruiz, que como ya se ha dicho defendía al Sr. Luis María , si bien constituye una omisión, carece de trascendencia procesal, por mucho que el recurrente pretenda hacer girar la inveracidad de los testimonios inculpatorios contra él sobre la base de una supuesta manipulación por parte de dicho letrado, a la que posteriormente se hará referencia.

Tampoco tiene ninguna virtualidad procesal el que en el encabezamiento no se detalle que en el procedimiento se enjuicia la denuncia del Sr. Luis María contra el Sr. Juan María y la Sra. María Cristina , y la de éstos contra aquél y la Sra. Juana , por cuanto que cada una de ellas son analizadas y resueltas en ladecisión.

CUARTO

Igualmente debe rechazarse la pretendida inadecuada motivación de la sentencia, ya que esta exigencia, establecida en el art. 120.3 de la Constitución , y que guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin que cause indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E ., no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a la decisión, ni le impone un concreto alcance a la intensidad del razonamiento empleado, ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar- el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional ( S.T.C. 36/89, 70/90, 121/92 y ...

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