SAP Madrid, 5 de Febrero de 2002

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso538/2000
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante ASCENSORES MACONSA S.L., y de otra, como apelado-demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA PLAZA DIRECCION000 DE FUENLABRADA.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 6 de mayo de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio de Cognición promovida por el Procurador Sr. Díaz Alfonso en representación de MACONSA-ASCENSORES contra la Comunidad de Propietarios Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenlabrada DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de la pretensión formulada imponiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 31 de octubre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. La casa número NUM000 de la plaza DIRECCION000 de Fuenlabrada tiene instalado un ascensor o aparato elevador de cuya conservación y mantenimiento se encargaba Ascensores Maconsa s.l. en virtud de un contrato de arrendamiento de servicio celebrado el día 1 de abril de 1992, en el que se pactó una duración de 9 años desde el día 1 de abril de 1992 (cláusula décima) y una cláusula penal, para el supuesto de resolución unilateral del contrato antes de su vencimiento, consistente en una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al periodo en que se produzca la resolución (cláusula décima).

El día 10 de marzo de 1998 la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la plaza DIRECCION000 de Fuenlabrada remite una carta, fechada el día 23 de febrero de 1998, a Ascensores Maconsa s.l. por la que da por resuelta la relación contractual desde el día 31 de marzo de 1998, sin que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por Maconsa s.l. que justifique esta resolución.

Antes de la resolución de la relación contractual, Maconsa s.l. prestó los servicios a los que se había comprometido en el contrato (lo que dio lugar a la factura número 3857 de fecha 15 de septiembre de 1997) sin que la Comunidad de Propietarios le hubiera pagado el precio convenido, que ascendía a 121.800 pesetas.

  1. El día 30 de junio de 1998 Ascensores Maconsa s.l. presenta demanda, contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la plaza DIRECCION000 de Fuenlabrada, en la que deduce las tres siguientes pretensiones:

  1. De cobro del precio pactado por el servicio ya prestado (artículos 1.544, 1.091, 1.124 y 1.258 del Código Civil). Reclama 121.800 pesetas.

  2. De cobro de la pena pactada, como sustitutoria de la indemnización de daños y del abono de intereses derivada de la falta de cumplimiento contractual del arrendatario, al resolver unilateralmente y sin causa justificada la relación contractual antes del plazo pactado (artículo 1.152 del Código Civil). Reclama 241.200 pesetas.

  3. Indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le han ocasionado por haber incurrido el arrendatario en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar las 363.000 pesetas adeudadas (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil). Reclama el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda.

TERCERO

La primera de las pretensiones (la de cobro del precio pactado por el servicios ya prestado) no ofrece duda su prosperabilidad ni siquiera para la parte demandada, quien indica, en el hecho 7º de su escrito de contestación a la demanda, que: "Se reconoce por esta parte la aceptación del presupuesto acompañado por la actora como documento número 30, así como la realización del mismo....Es por ello, por lo que, esta comunidad de propietarios se allana a la petición de reclamación del importe de dicha factura...". Y, no solo eso, sino que además consigna la cantidad reclamada por este concepto, el día 10 de septiembre de 1998, en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.

CUARTO

La segunda de las pretensiones (la de cobro de la pena pactada) también tiene que prosperar.

  1. Nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo que viene cumpliéndose por ambas partes contratantes desde el día 1 de abril de 1992 hasta el día 31 de marzo de 1998, es decir casi 6 años. Y, después de este periodo de tiempo de cumplimiento del contrato, se descuelga una de las partes contratantes, en concreto la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la plaza DIRECCION000 de Fuenlabrada, con que la persona que, en su día, había firmado el contrato no era el vecino que ostentaba el cargo de Presidente de la Comunidad. La inconsistencia de semejante alegato es absoluto.

  2. I. Dentro del Código Civil dispone el artículo 1.091 que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos" (y, en el mismo sentido, indica el artículo 1.258 que: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, ydesde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"). Señalando el artículo 1.255 que: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público". Diciendo el artículo

    1.101 que: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que...de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas -las obligaciones-". Y prescribiendo el párrafo primero del artículo

    1.152 que: "en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado" (lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 1.154: "El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor").

    Pues bien, si prescindimos de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de...

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