SAN, 14 de Febrero de 2001

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2001:910
Número de Recurso0003/2000

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil uno.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/3/2000 interpuesto por Carlos Francisco , representado por el procurador Sr. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO,

contra la resolución tácita (aunque despues se dicto resolución expresa con fecha 22 de Febrero de

2000) dictada por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación referida a la desestimación del

recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución de fecha 31 de Agosto de 1999 por

el que se ponía fin al expediente sancionador numero 3512-R tramitado al recurrente y por la que se

le imponía una sanción de 599.412 ptas. por haber introducido en sus instalaciones una

determinada cantidad de uva resultante de un rendimiento superior al reglamentariamente admitido,

habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 599.412

ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- Con fecha 1 de Octubre de 1994 se levantó el acta numero 1219 por infracción de determinados apartados del articulo 50,1 del Reglamento de la Denominación de Origen Rioja.

- A resultas de dicha acta, se inició el procedimiento sancionador numero 2662, respecto del que se acordó la caducidad con fecha 5 de Febrero de 1999 mediante Acuerdo del Consejo Regulador de la D.O. Rioja.- En esa misma fecha se acordó incoar al recurrente otro expediente sancionador, el numero 3512,basandose para ello en la misma Acta de fecha 1 de Octubre de 1994.

- El Acuerdo de incoación de fecha 5 de Febrero de 1999 se notifica al ahora recurrente con fecha 16 de Marzo.

- Con fecha 31 de Agosto de 1999 se dicta la resolución objeto de este recurso, y se notifica al ahora recurrente con fecha 13 de Septiembre.

- Con fecha 8 de Octubre se interpone el correspondiente recurso de reposición y su desestimación tácita es la resolución objeto de este recurso contencioso.

- Con posterioridad a la interposición del recurso, se dicta resolución expresa de fecha 22 de Febrero de 2000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto; contra esta resolución se amplió el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 7 de Febrero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita (aunque despues se dicto resolución expresa con fecha 22 de Febrero de 2000) dictada por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación referida a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución de fecha 31 de Agosto de 1999 por el que se ponía fin al expediente sancionador numero 3512-R incoado al recurrente y por la que se le imponía una sanción de 599.412 ptas. por haber introducido en sus instalaciones una determinada cantidad de uva resultante de un rendimiento superior al reglamentariamente admitido.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como primer motivo de oposición la caducidad del expediente sancionador y ello por entender que han transcurrido en exceso los plazos previstos tanto en la Ley 30/92 como en el articulo 20,6 del R.D. 1398/93; el computo que realiza la parte recurrente consiste en entender que el plazo de los seis meses y treinta días comienza desde el día 1 de Octubre de 1994 (fecha del acta) hasta el 31 de Agosto de 1999.

No obstante, este computo es totalmente erróneo y ello pues hay que tener en cuenta que el expediente 3512 se incoó mediante Acuerdo de fecha 5 de Febrero de 1999 (notificado el día 16 de Marzo), siendo irrelevante que se basara en unos hechos reflejados en un acta del año 1994.

El hecho de que con base en esa misma acta se acordara la incoación de otro expediente sancionador (el numero 2662) del que posteriormente se declaró la caducidad no impide que esa misma acta sea tomada en consideración, mientras que los hechos no estén prescritos, para incoar un nuevo procedimiento sancionador respecto del que los plazos de caducidad deberán computarse desde el acuerdo de incoación, y ello tal como establece el articulo 20,6 del R.D. 1398/93 que habla de la caducidad del procedimiento "desde la iniciación del procedimiento".

Por lo tanto, desde el 16 de Marzo de 1999 (fecha de notificación del acto de iniciación del procedimiento) hasta el 13 de Septiembre del mismo año (fecha de notificación de la resolución que pone fin al expediente), no han transcurrido los plazos previstos en los preceptos citados para considerar que ha caducado el expediente.Debe aplicarse, a los efectos del computo del citado plazo, el criterio que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Abril de 2000 (citada, a su vez, por la Sentencia de esta Sala y sección de fecha 24 de Enero de 2000, Recurso 749/99) que entiende que el dies a quo para el computo del plazo no es la fecha en que el Pleno del Consejo Regulador acuerda iniciar el expediente sancionador, sino que, como establece el articulo 20,6 del Reglamento de Procedimiento de 1993 rige la fecha de iniciación efectiva de aquel; además, debe aplicarse el criterio que resulta de esa misma jurisprudencia en el sentido de que también debe computarse la fecha de la notificación poniendo fin al expediente, y no la de la resolución...

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